REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3471
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL MALDONADO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y TRÁFICO EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry John Castro Gómez, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel Maldonado, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2014, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.210.764, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Henry John Castro Gómez, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel Maldonado, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 56 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2014, el abogado Henry John Castro Gómez, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel Maldonado, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (48) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 11 del presente asunto.
No obstante se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que en el escrito de apelación la defensa señala: “…mediante los cuales se decretó y mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado…”
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas de la Sala).
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así pues se verifica de las presentes actuaciones, que el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, entre otros aspectos, señaló: “…mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.210.764, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. … En consecuencia, según lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, tal decisión no es susceptible de ser impugnada por medio de recurso de apelación ordinario, lo cual se encuentra taxativamente plasmado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”,
Es por lo que en atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que el motivo que funda el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry John Castro Gómez, actuando en representación del ciudadano Miguel Ángel Maldonado, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3471