REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Octubre de 2014
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3622-14 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22/8/2014, la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, presentó escrito de Apelación, ante el Juzgado de Control,(Folio 01 al 7 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
UNICA DENUNICA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE
LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS EDUARDO BOLIVAR CASTRO , por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la declaración del hoy Imputado, dejo constancia que la acción delictiva no se llevo a cabo en razón de que por la pronta intervención de los funcionarios actuantes, el Imputado no pudo culminar lo que había iniciado, por lo que habiendo frustrado tal hecho, nos encontrábamos en presencia de un delito imperfecto, toda vez que no pudo llegar a consumarse el mismo, en razón de ello, nos encontramos en presencia de un delito pero en grado de frustración. En el presente caso, no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo pudo culminar y el hoy victimario haber podido hacer el uso y disfrute del objeto sustraído, por lo tanto el Imputado de autos es merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 80 de nuestra Ley Sustantiva Penal, donde refiere la frustración, encontrándonos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando la circunstancia de que el Imputado esta dispuesto a cumplir a cabalidad con la imposición de algunas de las medidas cautelares que a bien tenga el Tribunal imponer hasta llegar al total esclarecimiento de los hechos, toda vez que manifestó tener residencia fija , así como también informo de su actividad
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JESUS BOLIVAR CASTRO, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima de autos , que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con relación a la presunta existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no se encuentran acreditado en las actas que el imputado haya obstaculizado la investigación de alguna manera, por el contrario el ciudadano imputado es el primero interesado en que el Ministerio Público lleve a caco la debida investigación y esclarecer totalmente los hechos y determinar fehacientemente lo ocurrido en fecha 18- 08-14 en el Mercado de Coche a las 5:30 horas de la de la mañana
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha -atenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE WOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano: JESUS EDUARDO BOLIVAR CASTRO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en secuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona: tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados....”. (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuestos, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BOLIVAR CASTRO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se han señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por ¡a simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Novena (9°) en Funciones de Control, en fecha 19-08-14, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BOLIVAR CASTRO, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ABG. JORGE JOSÉ MELECHÓN CAMACHO, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 53 al 28 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis…
I
Ahora bien, revisados como han sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, pues considera, la recurrente, “la acción delictiva no se llevo a cabo en razón de que por la pronta intervención de los funcionarios actuantes, el Imputado no puedo culminar lo que había iniciado, por lo que habiendo frustrado tal hecho, nos encontrábamos en presencia de un delito imperfecto, toda vez que no pudo llegar a consumarse el mismo, en razón de ello, nos encontramos en presencia de un delito pero en grado de ‘frustración. En el presente caso, no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo pudo culminar y el hoy victimario haber podido hacer el uso y disfrute del objeto sustraído, por lo tanto el Imputado de autos es merecedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 80 de nuestra Ley Sustantiva Penal, donde refiere la frustración, encontrándonos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, la imposición de algún de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso…”.
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado antes mencionado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones, acción, que recayó sobre los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNANDES y MATERANO BAPTISTA YHONSON; y así lo acogió el Tribunal, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal.
En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delictí”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNANDES y MATERANO BAPTISTA YHONSON, que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control, de Armas y Municiones, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE –
En este orden de ¡deas, existen en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor en los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público de que se decrete, en contra del imputado, la medida Privativa de Libertad, por cuanto existe constancia en las actas procesales que las victimas fueron abordadas por dos personas, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida, fueron conminados a que entregaran sus pertenencia; procediendo a darse a la fuga a pie, siendo aprehendido, el imputado con parte del dinero robado a las víctimas y un facsímil de arma de fuego, con el cual amedrentaba a las víctimas, para así despojarlas de sus pertenencias, logrando el otro imputado darse a la fuga. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En el caso de marras, estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a los Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° 3° del articulo 236, 237 ordinales 2° y 3° y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de Judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
II
En relación al requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír a los imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
III
Así las cosas, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado, al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho, como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 19-08-2014, que ACORDÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, ampliamente identificados en autos, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos, interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 19-05-2014 en contra de imputados JESÚS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Agosto del 2014, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, (Folios 8 al 12 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera quien decide que si bien es cierto la defensa refirió en esta audiencia respecto a que existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que establece que en los delitos en los cuales se involucre un facsímil de arma de fuego se correspondería al delito de Robo Genérico, cabe destacar que respecto a ello existen dos tesis o teorías que están referidas a lo siguiente: una que establece que en los delitos de Robo en los cuales se utilice un facsímil, no se configura la amenaza a la vida por tratarse de un facsímil, y otra que establece que se constituye la amenaza que establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano toda vez que el impacto que genera un facsímil de arma de fuego en una persona que desconoce de armas, es el mismo que generaría un arma real, tesis esta que acoge quien resuelve en esta audiencia y en consecuencia se ADMITE la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia, dejando constancia que en el presente caso existen dos víctimas una fue despojada de 15.000 bolívares y la otra de 2.000 bolívares, en consecuencia se verifica que se incauto solamente la cantidad de 2.000 bolívares al ciudadano que fue presentado en esta audiencia, aunado a la presunta participación de otra persona que no fue aprehendida y en consecuencia el Tribunal no considera que el presente delito se encuentre imperfecto y en consecuencia se establece el delito ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, de igual manera se ADMITE el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentra prescrito en vista de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, toma el Tribunal como elementos de (sic) a los fines de acreditar la presunta participación del imputado de autos en esta audiencia; el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Municipio Libertador, actas de entrevista que rinden 2 victimasen el presente caso, asi como registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se reflejan las evidencias incautadas contentivo de dinero de moneda de aparente circulación legal, así como el facsímil de arma de fuego, anexo a las fijaciones fotográficas que se realizaron de dichas evidencias; por otra parte considera quien aquí decide que en el presente caso se cumple con el numeral tercero que está referido a los que es el peligro de fuga, en primer lugar en virtud a lo que es el daño causado toda vez que el delito establecido como precalificación en esta audiencia es un delito pluriofensivo, que ataca más de un bien jurídico protegible a la vez, aunado a ello la pena es de magnitud considerable, por lo que se acredita el peligro de fuga, el cual se encuentra ratificado en virtud que dicho tipo penal establece una pena que en su límite superior es mayor a los 10 años; en consecuencia el Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa como la que fue requerida por parte de la defensa no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las razones ya mencionadas de conformidad con el articulo 236 en sus tres numerales, 237 en sus numerales segundo y tercero y el parágrafo primero, articulo 238 numeral segundo, pues el delito tiene establecida una pena que en su límite superior es mayor a diez años, de igual manera se designa como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada…”.
En esta misma fecha 19 de Agosto de 2014, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, (folios 13 al 19) en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con el Acta policial de fecha 18-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo...las...(05:30) horas de la mañana...en labores de servicio en el mercado de Coche...en momentos que realizábamos recorrido en la parte interna de dicho mercado nos percatamos que varios ciudadanos gritaban que atraparan a dos ciudadanos que al parecer le habían efectuado un robo a otros ciudadanos, procedimos a dar recorrido...posteriormente con las descripción que facilitan...se logró la captura de uno...una vez que dicho sujeto es dominado se le efectuó la respetiva revisión inspección...le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón...dinero en efectivo para un total de... (2.000) Bolívares en billetes de cien y en la parte interna de la pretina del pantalón, se le incautó UN FACSIMIL tipo pistola de acción de color gris y negro...simultáneamente se presentó al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron que este sujeto al que señalaron en forma directa acababa de despojarlos a ambos de sus pertenencias cuando ellos se encontraban trabajando siendo además amenazados de muerte con la presunta arma de fuego...practicamos la aprehensión formal de este sujeto...quedando identificado como BOLIVAR CASTRO JESUS EDUARDO...”
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: "En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESUS EDUARDO, plenamente identificado en autos, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 18-08- 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, la cual doy por reproducida en este acto así como las demás actuaciones insertas en el expediente, por ello se precalifican los hechos para el ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESUS EDUARDO, en los delitos de ROBO A GRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en tal sentido solicito se asgan las actuaciones por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se decrete una Medida de Coerción Personal que garantice las resultas del presente procedimiento consistente en una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237, numerales 1°, 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que los hace presumir autor en la comisión del hecho, igualmente fundamento en relación al peligro de fuga, estamos ante un delito que tiene una elevada pena, también por la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización ya que puede influir en el testimonio de los testigos Para que se comporten de manera reticente al proceso. Por último solicito copias de las actuaciones. Es Todo”.
Por su parte la Defensa Pública al explanar sus argumentos, procedió a exponer lo siguiente, “oída la exposición de mi representado quien niega su participación en los hechos ocurridos, considera la defensa que no existen elementos de convicción para responsabilizarle del hecho presuntamente imputado, por otra parte y en el caso de considerarse alguno de los tipos penales esta defensa debe hacer mención que existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal donde se indica que en el caso del decomiso de un facsímile se trata de delitos de Robo Genérico y en este sentido y tomando en consideración que fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho estaríamos en presencia de Robo genérico en grado de Frustración lo que lo haría al ciudadano merecedor de una de las medidas cautelares de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida presentación periódica la cual mi representado está dispuesto a cumplir a cabalidad, solicito se aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo.”
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos 'esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera quien decide que si bien es cierto la defensa refirió en esta audiencia respecto a que existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que establece que en los delitos en los cuales se involucre un facsímil de arma de fuego se correspondería al delito de Robo Genérico, cabe destacar que respecto a ello existen dos tesis o teorías que están referidas a lo siguiente: una que establece que en los delitos de Robo en los cuales se utilice un facsímil, no se configura la amenaza a la vida por tratarse de un facsímil, y otra que establece que se constituye la amenaza que establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano toda vez que el impacto que genera un facsímil de arma de fuego en una persona que desconoce de armas, es el mismo que generaría un arma real, tesis esta que acoge quien resuelve en esta audiencia y en consecuencia se ADMITE la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia, dejando constancia que en el presente caso existen dos víctimas una fue despojada de 15.000 bolívares y la otra de 2.000 bolívares, en consecuencia se verifica que se incauto solamente la cantidad de 2.000 bolívares al ciudadano que fue presentado en esta audiencia, aunado a la presunta participación de otra persona que no fue aprehendida y en consecuencia el Tribunal no considera que el presente delito se encuentre imperfecto y en consecuencia se establece el delito ROBO AGRABADO(sic), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, de igual manera se ADMITE el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 18-08-2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 18-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo...las...(05:30) horas de la mañana...en labores de servicio en el mercado de Coche...en momentos que realizábamos recorrido en la parte interna de dicho mercado nos percatamos que varios ciudadanos gritaban que atraparan a dos ciudadanos que al parecer le habían efectuado un robo a otros ciudadanos, procedimos a dar recorrido...posteriormente con las descripción que facilitan...se logró la captura de uno...una vez que dicho sujeto es dominado se le efectuó la respetiva revisión inspección...le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón...dinero en efectivo para un total de... (2.000) Bolívares en billetes de cien y en la parte interna de la pretina del pantalón, se le incautó UN FACSIMIL tipo pistola de acción de color gris y negro...simultáneamente se presentó al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron que este sujeto al que señalaron en forma directa acababa de despojarlos a ambos de sus pertenencias cuando ellos se encontraban trabajando siendo además amenazados de muerte con la presunta arma de fuego...practicamos la aprehensión formal de este sujeto...quedando - identificado como BOLIVAR CASTRO JESUS EDUARDO...”
2.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 18-08-2014, por la víctima, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en el mercado de coche cuando llegaron dos chamos con una pistola y me robaron junto a una persona que trabaja conmigo momentos cuando revisábamos una mercancía, a mi me logran sacar del bolso quince mil (15.000) Bolívares y se fueron caminando comenzamos que los agarraran es cuando los policías se percatan y agarran a uno...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “el día de hoy 18 de agosto aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana en el mercado de Coche" SEGUNDA; ¿Diga Usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: *el señor que trabaja conmigo de nombre agustin femandes. TERCERA: ¿Diga Usted, que pertenencias poseía para ese momento? CONTESTO: a mi me quitaron quince mil (15,000) Bolívares" CUARTA: ¿Diga Usted, lo amenazaron con algún arma? CONTESTO: "Sí, con una una pistola", QUINTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que fue detenido en su casa? CONTESTO: "si el que me golpeo era moreno de contextura delgada". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: no. SÉPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: "No, es todo”.
3.- Con el acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 1, conforme a la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente. “Yo me encontraba trabajando en el mercado de coche revisando una mercancía que había comprado, cuando siento que se me acercan tipos y con una pistola en la mano comienzan a meterme mano en los bolsillos, trate de forcejeara pero me decía que me quedara quieto y logran quitarme un dinero del bolsillo y otro que tenía en la mano, luego ellos salen caminando y es cuando comenzamos a gritar que los agarraran ellos comenzaron a correr y es cuando los funcionarios se percatan y logran la captura de uno de los tipos". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 18 de agosto aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana en el mercado de Coche" SEGUNDA: ¿Diga Usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: "el señor que me recibe la mercancía de nombre YHONSON MATERAN". TERCERA: ¿Diga Usted, que pertenencias poseía para ese momento? CONTESTO: a mi me quitaron dos mil (2.000) Bolívares" CUARTA: ¿Diga Usted, lo amenazaron con algún arma? CONTESTO: "Si, yo vi una pistola". QUINTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que fue detenido en su casa? CONTESTO: "si el que me golpeo era moreno de contextura delgada". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: Si me golpearon en el estómago. SÉPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: "No, es todo...”
4.- Con los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18- 08-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en los cuales se describen las evidencias incautadas al imputado de autos, anexo a las fijaciones fotográficas de dichas evidencias.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo tomarse en consideración, que dicho tipo penal establece una pena de magnitud considerables; ellos a los fines de determinar el peligro de fuga, aunado a la existencia de otro tipo penal, como es el de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, lo cual agravaría la pena a imponer.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, ya que el mismo ataca más de un bien jurídico protegido a la vez, tal y como es el derecho a la propiedad y a la vida, ya que se hace uso de un facsímil de arma de fuego, verificándose la presunta participación de otra persona que no resultó aprehendida, y quien conjuntamente con el imputado de autos la utilizan como medio intimidatorio, a los fines de despojar a la víctima de bienes de su propiedad.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Tocuyito.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Tocuyito.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
La Defensa centra su única denuncia alegando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida privativa de libertad decretada por la Juez a-quo, dejando constancia que en la audiencia oral se refirió a que la acción delictiva no se llevo a cabo en razón de la pronta intervención de los funcionarios actuantes, por lo que considera que estamos en presencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y que sería procedente la imposición de una de las medidas cautelares prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido tiene residencia fija, así como también una actividad laboral.
Asimismo, sigue denunciando la falta de motivación del fallo proferido por parte de la Juzgadora de Instancia en cuanto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, estimando que “…no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos de considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del ciudadano imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” por lo que a criterio de la Defensa, no se ha establecido en la decisión el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, siendo su representado privado de su derecho a la libertad, no dando la recurrida cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se declare con lugar su recurso y se revoque el decreto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, en atención a los argumentos esgrimidos por la Defensa del ciudadano JESÚS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, considera que la decisión que decreta la medida privativa de libertad al precitado ciudadano, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, para estimar que se produjo la comisión de los delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, encontrándose llenos los requisitos legales establecidos en nuestra normativa adjetiva penal, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de autos y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere a la inexistencia de los fundados elementos de convicción por parte de la recurrida contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° a los fines de hacer improcedente el decreto de coerción personal a su defendido en la audiencia oral de presentación de imputado realizada en fecha 19 de agosto de 2014.
Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala, revisar de manera exhaustiva la causa objeto de apelación para determinar si se encuentran revestidas de legitimidad o no el decreto de la medida coerción personal apelada de acuerdo al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
Riela a los folios 08 al 12 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de fecha 19/08/2014, en la cual constan los pronunciamientos efectuados por la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera quien decide que si bien es cierto la defensa refirió en esta audiencia respecto a que existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que establece que en los delitos en los cuales se involucre un facsímil de arma de fuego se correspondería al delito de Robo Genérico, cabe destacar que respecto a ello existen dos tesis o teorías que están referidas a lo siguiente: una que establece que en los delitos de Robo en los cuales se utilice un facsímil, no se configura la amenaza a la vida por tratarse de un facsímil, y otra que establece que se constituye la amenaza que establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano toda vez que el impacto que genera un facsímil de arma de fuego en una persona que desconoce de armas, es el mismo que generaría un arma real, tesis esta que acoge quien resuelve en esta audiencia y en consecuencia se ADMITE la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia, dejando constancia que en el presente caso existen dos víctimas una fue despojada de 15.000 bolívares y la otra de 2.000 bolívares, en consecuencia se verifica que se incauto solamente la cantidad de 2.000 bolívares al ciudadano que fue presentado en esta audiencia, aunado a la presunta participación de otra persona que no fue aprehendida y en consecuencia el Tribunal no considera que el presente delito se encuentre imperfecto y en consecuencia se establece el delito ROBO AGRABADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, de igual manera se ADMITE el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que evidentemente no se encuentra prescrito en vista de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, toma el Tribunal como elementos de (sic) a los fines de acreditar la presunta participación del imputado de autos en esta audiencia; el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Municipio Libertador, actas de entrevista que rinden 2 victimasen el presente caso, asi como registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se reflejan las evidencias incautadas contentivo de dinero de moneda de aparente circulación legal, así como el facsímil de arma de fuego, anexo a las fijaciones fotográficas que se realizaron de dichas evidencias; por otra parte considera quien aquí decide que en el presente caso se cumple con el numeral tercero que está referido a los que es el peligro de fuga, en primer lugar en virtud a lo que es el daño causado toda vez que el delito establecido como precalificación en esta audiencia es un delito pluriofensivo, que ataca más de un bien jurídico protegible a la vez, aunado a ello la pena es de magnitud considerable, por lo que se acredita el peligro de fuga, el cual se encuentra ratificado en virtud que dicho tipo penal establece una pena que en su límite superior es mayor a los 10 años; en consecuencia el Tribunal considera que la aplicación de una medida menos gravosa como la que fue requerida por parte de la defensa no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se decreta en contra del ciudadano JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por las razones ya mencionadas de conformidad con el articulo 236 en sus tres numerales, 237 en sus numerales segundo y tercero y el parágrafo primero, articulo 238 numeral segundo, pues el delito tiene establecida una pena que en su límite superior es mayor a diez años, de igual manera se designa como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada…”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, cursa en acta folio 13 al 19 auto de fundamentación de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual la Juez de Instancia plasma su razonamiento jurídico en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, según lo acreditó el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionado, tal razonamiento es el siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público considera quien decide que si bien es cierto la defensa refirió en esta audiencia respecto a que existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que establece que en los delitos en los cuales se involucre un facsímil de arma de fuego se correspondería al delito de Robo Genérico, cabe destacar que respecto a ello existen dos tesis o teorías que están referidas a lo siguiente: una que establece que en los delitos de Robo en los cuales se utilice un facsímil, no se configura la amenaza a la vida por tratarse de un facsímil, y otra que establece que se constituye la amenaza que establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano toda vez que el impacto que genera un facsímil de arma de fuego en una persona que desconoce de armas, es el mismo que generaría un arma real, tesis esta que acoge quien resuelve en esta audiencia y en consecuencia se ADMITE la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Publico en esta audiencia, dejando constancia que en el presente caso existen dos víctimas una fue despojada de 15.000 bolívares y la otra de 2.000 bolívares, en consecuencia se verifica que se incauto solamente la cantidad de 2.000 bolívares al ciudadano que fue presentado en esta audiencia, aunado a la presunta participación de otra persona que no fue aprehendida y en consecuencia el Tribunal no considera que el presente delito se encuentre imperfecto y en consecuencia se establece el delito ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, de igual manera se ADMITE el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 18-08-2014.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 18-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Siendo...las...(05:30) horas de la mañana...en labores de servicio en el mercado de Coche...en momentos que realizábamos recorrido en la parte interna de dicho mercado nos percatamos que varios ciudadanos gritaban que atraparan a dos ciudadanos que al parecer le habían efectuado un robo a otros ciudadanos, procedimos a dar recorrido...posteriormente con las descripción que facilitan...se logró la captura de uno...una vez que dicho sujeto es dominado se le efectuó la respetiva revisión inspección...le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón...dinero en efectivo para un total de... (2.000) Bolívares en billetes de cien y en la parte interna de la pretina del pantalón, se le incautó UN FACSIMIL tipo pistola de acción de color gris y negro...simultáneamente se presentó al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron que este sujeto al que señalaron en forma directa acababa de despojarlos a ambos de sus pertenencias cuando ellos se encontraban trabajando siendo además amenazados de muerte con la presunta arma de fuego...practicamos la aprehensión formal de este sujeto...quedando - identificado como BOLIVAR CASTRO JESUS EDUARDO...”
2.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 18-08-2014, por la víctima, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en el mercado de coche cuando llegaron dos chamos con una pistola y me robaron junto a una persona que trabaja conmigo momentos cuando revisábamos una mercancía, a mi me logran sacar del bolso quince mil (15.000) Bolívares y se fueron caminando comenzamos que los agarraran es cuando los policías se percatan y agarran a uno...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “el día de hoy 18 de agosto aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana en el mercado de Coche" SEGUNDA; ¿Diga Usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: *el señor que trabaja conmigo de nombre agustin femandes. TERCERA: ¿Diga Usted, que pertenencias poseía para ese momento? CONTESTO: a mi me quitaron quince mil (15,000) Bolívares" CUARTA: ¿Diga Usted, lo amenazaron con algún arma? CONTESTO: "Sí, con una una pistola", QUINTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que fue detenido en su casa? CONTESTO: "si el que me golpeo era moreno de contextura delgada". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: no. SÉPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo mas? CONTESTO: "No, es todo”.
3.- Con el acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 1, conforme a la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente. “Yo me encontraba trabajando en el mercado de coche revisando una mercancía que había comprado, cuando siento que se me acercan tipos y con una pistola en la mano comienzan a meterme mano en los bolsillos, trate de forcejeara pero me decía que me quedara quieto y logran quitarme un dinero del bolsillo y otro que tenía en la mano, luego ellos salen caminando y es cuando comenzamos a gritar que los agarraran ellos comenzaron a correr y es cuando los funcionarios se percatan y logran la captura de uno de los tipos". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 18 de agosto aproximadamente a las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana en el mercado de Coche" SEGUNDA: ¿Diga Usted, que otra persona presenció el hecho? CONTESTO: "el señor que me recibe la mercancía de nombre YHONSON MATERAN". TERCERA: ¿Diga Usted, que pertenencias poseía para ese momento? CONTESTO: a mi me quitaron dos mil (2.000) Bolívares" CUARTA: ¿Diga Usted, lo amenazaron con algún arma? CONTESTO: "Si, yo vi una pistola". QUINTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que fue detenido en su casa? CONTESTO: "si el que me golpeo era moreno de contextura delgada". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: Si me golpearon en el estómago. SÉPTIMA: Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: "No, es todo...”
4.- Con los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18- 08-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, en los cuales se describen las evidencias incautadas al imputado de autos, anexo a las fijaciones fotográficas de dichas evidencias.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo tomarse en consideración, que dicho tipo penal establece una pena de magnitud considerables; ellos a los fines de determinar el peligro de fuga, aunado a la existencia de otro tipo penal, como es el de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, lo cual agravaría la pena a imponer.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, ya que el mismo ataca más de un bien jurídico protegido a la vez, tal y como es el derecho a la propiedad y a la vida, ya que se hace uso de un facsímil de arma de fuego, verificándose la presunta participación de otra persona que no resultó aprehendida, y quien conjuntamente con el imputado de autos la utilizan como medio intimidatorio, a los fines de despojar a la víctima de bienes de su propiedad.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Tocuyito.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO BOLÍVAR CASTRO, …, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Tocuyito.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
Así tenemos, que en relación al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra desprovista de la concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de elementos de convicción, lo que conlleva a la vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 19 de agosto de 2014, así como del cuaderno de incidencia, la recurrida sí efectuó un razonamiento lógico de las circunstancias de la aprehensión del imputado de marras, de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, tal y como lo dejara plasmado la Juez de Control, tanto en la Audiencia Oral para Oír al Imputado como en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal, como quedó asentado anteriormente.
Esta afirmación se apoya en las actas que integran la presente causa, por cuanto observa esta Alzada en primer lugar del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 18 de agosto del presente año, que el funcionario Oficial Revila Obrayan, dejó constancia que siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) horas de la mañana se encontraba en compañía del Oficial Delgado Yeralbert¸ en labores de servicio en el Mercado de Coche, realizaban recorrido en la parte interna de dicho Mercado cuando se percataron que dos ciudadanos gritaban que atraparan a dos sujetos que al parecer les habían efectuado un robo a otros ciudadanos, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar con el fin de capturar a estas personas, con las descripciones que aportaron los ciudadanos, una vez que uno de los sujetos es detenido, los funcionarios procedieron a realizar la debida inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el oficial Delgado Yeralbert, le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dinero en efectivo para un total de dos mil (2.000) Bolívares en billetes de cien (100) y en la parte interna del pantalón se le incautó UN FACSIMIL tipo pistola de acción neumática de color gris y negro de marca MARKSMAN REPETER, estando en el lugar de los hechos simultáneamente se presentaron las víctimas que señalaron al sujeto detenido en forma directa como el que los despojó bajo amenaza de muerte con la presunta arma de fuego de sus pertenencias mientras se encontraban trabajando, por lo que posteriormente los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión formal del sujeto, quedando identificado como BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO. Circunstancias estas, que fueron apreciadas por la Juez de Mérito quien de forma acertada concatenó los hechos plasmados en el acta policial con el Acta de entrevista rendida por los ciudadanos identificados como TESTIGO 1 Y TESTIGO 2, ambos víctimas en la presente causa, lo cual es conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el encartado de autos, aunado a ello existen dos Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, la cual riela a los folios 8 y 9 del expediente original, con sus respectivas fijaciones fotográficas, en donde se deja constancia del objeto (facsímil de arma de fuego), que le fue incautado al imputado de autos por los funcionarios del órgano policial aprehensor.
Estimando esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 19 de agosto de 2014, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme de Control de Armas y Municiones, al considerar del contenido de las actas, que se encontraba acreditada la presunta comisión de los delitos antes mencionado por parte del imputado de marras, cuya pena supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal ocurrieron en el mes de agosto del año que discurre, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados como son el acta policial, el acta de entrevista rendida por las presuntas victimas y la cadena de custodia de los objetos incautados al presunto autor o partícipe en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permiten determinar la participación de su defendido en el caso de marras.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, pues la calificación jurídica acogida por la recurrida en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional y la misma podría variar luego de finalizada la investigación penal, tal como lo señalara la Juez de instancia en el pronunciamiento SEGUNDO de su fallo.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada y por ende motivada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al estar debidamente motivada la decisión recurrida con base y fundamento a los elementos de convicción contenidos en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BOLÍVAR CASTRO JESÚS EDUARDO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. GILBREY RIVERO
CAUSA Nº 3622-14 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/GR/aa