REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, veintinueve (29) de octubre de 2014.
203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000747
Asunto Principal Nº: AP21-N-2012-000307


PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, y PEPSICO ALIMENTOS SCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Jesús Guilarte, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número: 84.455

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0096/2012 de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la declaró: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO PINTO, RICHARD CHACON, FERNANDO DUARTE, y RUBEN JIMENEZ, cédulas de identidad números V-12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente, contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y PEPSICO ALIMENTOS .C.A.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: ALFREDO PINTO, RICHARD CHACON, FERNANDO DUARTE, y RUBEN JIMENEZ, cédulas de identidad Nos. V-12.061.921, V-12.375.054, V-13.564.192, y V-6.245.856, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista la solicitud de ampliación de la sentencia presentada por el abogado RICHARD REIMY, I.P.S.A., N° 111.534, apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa N° 0096-2012, de fecha 08-7-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22-10-2014, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 06-5-2014, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el juez de juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo notificación de la partes. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones a partir del 10-7-2013, las cuales rielan del folio 244, de la primera pieza del expediente…”, este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo”...

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

7.- Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó ampliación, lo cual hace en los siguientes términos: La parte recurrente, acude ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, y presenta escrito del siguiente tenor: “en virtud de la publicación de la sentencia in extenso emanada de su respetable despacho el pasado miércoles veintidós (22) de octubre de 2014, en la que se declara: (…) es menester precisar que este fallo se aparta del criterio sostenido por su juzgado en un caso absolutamente igual al decidido en esta oportunidad según sentencia de fecha 15 de mayo de 2014. Expediente N° AP21-R-2014-000092 en el cual establece: (…) Ahora bien, distinguido Juez Superior, me permito elevar a su digna sapiencia jurídica que en el caso recientemente decidido, bajo el expediente N° AP21-R-2014-000747, con fecha 22 de octubre de 2014, no es mas que la extensión o continuación de un caso exactamente igual, que fue decidido en expedientes separados por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, (…) es por ello que habiéndose pronunciado este digno Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, sobre un caso exactamente igual al decidido el reciente miércoles 22 de octubre de 2014, nos resulta ajeno al criterio precisado en este fallo, a aquel que enarbolaba los principios fundamentales del derecho laboral como reflejo a la justicia y equidad. Así pues, respetable superior me veo en el deber de rogarle AMPLIAR el fallo de fecha 22 de octubre de 2014 y pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por esta representación al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2014 emanada del Juzgado Décimo cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo… ”. (Negrilla del juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Catracas)

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto al cual se solicitó aclaratoria, en los siguientes términos:

1- En lo que respecta a lo solicitado por el apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa recurrente, inherente a que este juzgador en el fallo dictado en esta causa se aparta del criterio sostenido en un caso absolutamente igual al decidido en esta oportunidad según sentencia de fecha 15 de mayo de 2014. Expediente N° AP21-R-2014-000092. A tal efecto, observa este Juzgador que la decisión publicada por este Juzgado en fecha 22-10-2014, inserta a los folios 212 al 226 de la segunda pieza del expediente, en la parte del dispositivo se señaló:

“…Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 06-5-2014, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el juez de juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previo notificación de la partes. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones a partir del 10-7-2013, las cuales rielan del folio 244, de la primera pieza del expediente…”.

2.- En este sentido, es preciso indicar que ciertamente este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2014, dicto sentencia en el asunto signado con el N° AP21-R-2014-000092, donde declaro:

“…Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado REINALDO GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y PEPSICO ALIMENTOS SCA., contra la Providencia Administrativa, de fecha 08-06-2012, dictado en el expediente Nº 079-2012-01-00704, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que admitió, y ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente. TERCERO: SE ANULAN las actuaciones dictadas por el A quo, a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2012 y como consecuencia de ello se REVOCA la decisión recurrida…”.

3.- Ahora bien, esta Alzada deja constancia que de acuerdo a los términos como quedó publicada la sentencia en fecha 15-5-2014, asunto AP21-R-2014-000092, se evidencia que la misma fue declarada inadmisible por cuanto la parte accionante, no cumplió con la carga procesal establecida en el numeral 4 del articulo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 429, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

4.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa actualmente (asunto AP21-R-2014-000747), este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observó, que la parte accionante, a diferencia del caso anterior, SI CUMPLIÓ CON LA CARGA PROCESAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia a los folios 24, 25 y 26 de la primera pieza principal del expediente, por lo que mal podría este juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada, es decir declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la parte accionante si cumplió con la carga procesal de haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual, quien decide reitera el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 22-10-2014, haciendo énfasis este tribunal que no hubo cambio de criterio por parte de esta Alzada, toda vez que cursa en autos, la certificación a que hace referencia el articulo 35 ejusdem. Así se establece.-

5.- Ha sido norte de este juzgador, garantizar las expectativas plausibles, y las seguridades jurídicas, de las cuales son acreedores todos los beneficiarios de nuestro sistema de justicia, y ante esta afirmación, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Ampliación realizada por el apoderado judicial de los beneficiarios de la Providencia Administrativa, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintidós (22) de octubre de 2014. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA