|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001250
PARTE ACTORA: YASMITH ELENA RUA OROZCO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. E- 82.124.379.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA BERRO TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.160.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VALLE CLARO, C.A., y FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.272 y 56.569.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (EXHIBICION).
CAPITULO I
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Escrito de Pruebas promovido por la parte actora; todo en el juicio incoado por la ciudadana YASMITH ELENA RUA OROZCO contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL PUENTE, C.A.
Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 24 de septiembre de 2014, cuyo acto se llevó a cabo en esa misma fecha, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por parte de la actora recurrente, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
“(…) Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional observa esta Sentenciadora que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición SE PRETENDE DEMOSTRAR LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento
Asimismo se observa, que la promovida PRETENDE LA PROBANZA DE HECHOS NEGATIVOS INDEFINIDOS Y ABSOLUTOS, fundado en la inexistencia o FALTA de unas condiciones alegadas como NO presentes, o NO cumplidas las obligaciones allí contenidas y que la misma promovente no incorporo en forma de copias o de algún otro medio de pruebas, siendo hechos que por su condición de inexistentes mal podrían ser objetos de prueba o indicio alguno, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:
“(…) En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).
En la postura que aquí adoptamos vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado, subrayado y cursivas del texto original).
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó en líneas generales, que no entiende las razones o motivos por los cuales el a-quo, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos (recibos de pagos, recibo o constancia de bono de alimentación, solvencia laboral de la empresa Transporte Valle Claro y la nómina de trabajadores), que son documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y que en virtud de ello, con la sola solicitud de exhibición, basta para que la prueba sea admitida. En ese sentido, solicita a esta Alzada ordene la admisión de la prueba de exhibición que fuera negada por el a-quo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, observa esta Alzada, que la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Escrito de Pruebas promovido por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos en los siguientes términos:
“(…) PRUEBAS DE EXHIBICION:
2A- Solicito que las codemandadas exhiban todos los recibos originales de pago de salarios firmado por mi mandante y su huella, por ser documento privado, de toda la relación laboral desde el año 1994 hasta el año 2013, con el fin de probar los salarios mensuales que devengaba mi mandante, y los conceptos percibidos de manera tal se demostraría las desmejoras salariales y de que el ciudadano juez proceda a verificar el salario integral para los depósitos de garantía de antigüedad e indemnización por RETIRO JUSTIFICADO, así como los intereses de mora en el pago de prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos los conceptos demandados.
2B- Solicito que las codemandadas exhiban todos los recibos originales de pago firmado por mi mandante y su huella, por ser documento privado, de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por RETIRO JUSTIFICADO desde el año 1994 hasta el año 2013, con el fin de probar que la empresa no ha cumplido con el pago justo de estos conceptos.
2C- Solicito que las codemandadas exhiban los recibos de pago del bono de transferencia del año 1997, con lo cual pretendo probar que la empresa no cumplió con el pago de dicho bono, por lo que se solicita sean calculados junto con los intereses desde el año 1997 hasta el momento en que cancele dicho concepto.
2D- Solicito que las codemandadas exhiban los recibos originales de pago del bono de alimentación, firmado por la trabajadora y su huella, con la cual pretendo probar que no cumplió con el pago según las leyes vigentes en su momento desde el año 1994 hasta el año 2013.
2E- Solicito que las codemandadas exhiban la afiliación a las empresas que tramitan los cupones de alimentación original, haciendo referencia a la trabajadora, con la cual se pretende probar que no cumplió con esta obligación por un largo período tal como se detalla en el libelo, por lo que hace a la actora merecedora del monto demandado por este concepto.
2F- Solicito que las codemandadas exhiban la solvencia laboral actual de TRANSPORTE VALLE CLARO, con la cual pretendo probar que no cumplen con el pago al Instituto Venezolano Del seguro social, incumplimiento este, que conlleva a no ser merecedora de solvencia legal.
2G- Solicito que las codemandadas exhiban las nóminas de trabajadores de ambas empresas desde el año 1994 hasta el año 2013, con la cual pretendo probar que existen mas de 50 trabajadores entre ambas empresas, por ende todos debían haber percibido el bono de alimentación desde el inicio de la relación laboral, irregularidad esta que afecta a los trabajadores, y que conllevó a que la hoy actora se le despojara de dicho beneficio después de tenerlo como pago fijo en el año 1994-1995.”.
Ahora bien, al respecto es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (resaltado, subrayado y cursivas de esta Alzada).
En tal sentido, revisada como ha sido la solicitud hecha por la parte promovente quien decide, sostiene y comparte lo decidido por el a quo, toda vez que la solicitante, no acompañó a su solicitud, los fotostatos de los instrumentos que pretende sean exhibidos por su contraparte, así como tampoco indicó los datos concretos que conoce acerca de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; denotándose de autos que el solicitante NO cumplió con los extremos señalados supra, siendo forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose así el auto recurrido, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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