REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001063

PARTE ACTORA: ROSMARY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.659. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BLANCO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.255.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 11 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY SANCHEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 16 de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día Primero (1°) de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos tanto por la parte demandada recurrente, así como por la parte actora no recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordo diferir el dispositivo del fallo oral para el dia 08 de octubre del corriente año, y llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S. A. C. A. y S. A. I. C. A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY SANCHEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


Bien como lo preciso el a-quo, la actora adujo en su libelo, que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 16 de junio de 1993, desempeñando el cargo de camarera (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, desde las 7:00am. hasta la 1:00pm, devengando un ultimo salario diario de Bs. 90,27 e integral de Bs. 126,88, hasta el 31 de marzo de 2013, cuando se le otorga el beneficio de jubilación. En ese sentido señaló, que la demandada le canceló Bs. 94.505,26 en fecha 6 de septiembre de 2013 luego de haber transcurrido 156 días desde la terminación de nexo, por lo que reclama Bs. 29.232,00 por los 232 días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por los 116 días que transcurren desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que establece que el Municipio dispone de un lapso no mayor de 40 días para el pago de las prestaciones sociales y vencido el mismo, le corresponde al trabajador el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora y a razón del ultimo salario integral diario de Bs.126,88 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales. Indicó que la demandada le otorgó la jubilación de Bs. 2.078,14, la cual resulta deficiente, pues la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva establece un 100% del último salario mensual integral devengado de Bs. 3.806,43, por lo que solicita su ajuste, así como el pago de Bs. 10.982,92 por sus diferencias a razón de Bs. 1.098,29 mensuales desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive. Asimismo, señala que se le adeudan Bs. 3.294,87 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013, Bs. 18.610,20 por vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 6.513,57 por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, conforme a la cláusulas Nº 17 de la Convención Colectiva que establece 25 días hábiles de disfrute con el pago de 60 días de salario integral y Bs. 43.549,00 por 814 días beneficio de alimentación, que transcurren desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 a razón de 0,5% de la Unidad Tributaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 113.182,56, a la cual debe adicionarse la indexación y las costas del presente juicio.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Por su parte, la demandada, bien como lo señaló el a-quo, en su contestación reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, haber otorgado el beneficio de jubilación con el 100% del salario integral de Bs. 2.708,14 y la cancelación de Bs. 94.505,26 a la demandante en fecha 6 de septiembre de 2013, mediante el cheque de fecha 15 de agosto de 2013. Aduce que canceló a la demandante las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Señala que el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 indica que los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora e indica que conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional la aplicación de la referida cláusula, pues genera un pago doble por concepto de mora. Asimismo afirma que de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse no desde el 31 de mayo de 2013 cuando finaliza la relación laboral, sino desde el día 12 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación, por lo que es a partir de allí que comenzara a calcularse el vencimiento de lapso indicado en la Convención Colectiva. Igualmente considera que los salarios de mora no pueden calcularse hasta 6 de septiembre de 2013 cuando la demandante retira el cheque, pues el mismo se encontraba a su disposición desde el día 15 de agosto de 2013, por lo que mal pudiera ser su representada condenada por la conducta negligente de la actora. Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por diferencias de pensión de jubilación, pues le fue otorgada sobre la base del 100% del último salario integral devengado. Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de aguinaldo 2013, pues no especifica el quantum de la supuesta obligación, o su base de cálculo, ni el por qué tiene derecho a esas diferencias, lo que le genera indefensión por indeterminada. Niega, rechaza y contradice adeudar vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, pues la demandante se encontraba de reposo prolongado durante tales periodos, debiendo advertir que por error se le pago el bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, en fecha 31 de diciembre de 2012, por lo que solicitan le sea descontado o imputado al año 2012, en caso que se determine alguna diferencia a favor de la demandante. Niega, rechaza y contradice que los montos reclamados deban ser indexados, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional los Municipios no pueden ser condenados a indexar, ni tampoco puede ser condena en costas de acuerdo a los criterios fijados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el demandante, así tenemos que se reclama conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora contados a partir del vencimiento de los 40 días de plazos otorgado a la demandada para su cancelación y a razón del ultimo salario integral diario de Bs.126,88 utilizado en la liquidación de prestaciones sociales. La demandada al respecto señala que esta cláusula es inconstitucional pues genera un pago doble por concepto de mora y que a todo evento de resultar procedente, debe ser cancelado sobre la base del salario normal y no del salario integral como pretende la demandante.

En tal sentido, no se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora el pago de los intereses de mora causados desde la terminación del nexo hasta la fecha del pago efectivo, por lo que en el presente asunto, dicha cláusula no genera un pago doble como afirma la demandada.
Asimismo, cabe aclarar que la Convención Colectiva de los Trabajadores del año 1997-1998, no le resulta aplicable a la demandante, pues la misma perdió su vigencia con la suscrita en el mes de mayo del año 2001, cuya cláusula Nº 14 establece que:

CLAUSULA Nº 14
ANTIGUEDAD.
El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende.
SALARIO INTEGRAL
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
BONO VACACIONAL
DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y terminación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
PARAGRAFO A:
El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)

Asimismo, la cláusula Nº 1, de la mencionada Convención Colectiva establece las siguientes definiciones:

SALARIO INTEGRAL. Este término define toda remuneración que percibe el trabajador por las labores realizadas en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.
SALARIO MENSUAL. Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad con el tabulador y sin incidencia alguna de primas u otros conceptos.

Así las cosas, se debe advertir que la Convención nos define salario integral y salario mensual, no así el salario al que hace referencia el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14, por lo que nos valdremos del salario integral por ser la interpretación mas favorable para el trabajador conforme al principio in dubio properario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Así se establece.
Respecto a la fecha a partir del cual se causa la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tenemos que la parte actora solicita su cancelación a partir del 10 de mayo de 2013, luego de vencidos los 40 días de plazo que disponía la demandada para su cancelación contados desde la fecha 31 de marzo de 2013 y hasta el día 6 de septiembre de 2013 cuando la demandada le cancela sus prestaciones sociales. La demandada señaló que canceló las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Que la indemnización por retardo se causa desde el día 12 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación y hasta el día 15 de agosto de 2013, cuando se encontraba a disposición de la demandante, no pudiendo ser condena por la conducta negligente de esta última.
Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencia emanada del Juzgado Superior 9º de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922:

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE. (negrillas y subrayados añadidos por el Juzgado de Juicio)”.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, nos permite concluir que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales dentro de un lapso no mayor de 40 días contados a partir de la terminación del nexo, es decir, desde el día 10 de mayo de 2013 y no desde la consignación del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio en fecha 12 de junio de 2013 y hasta el día 6 de septiembre de 2013, cuando son canceladas las prestaciones sociales a la demandante y no hasta la fecha 15 de agosto de 2013 cuando – a su decir – se encontraban a disposición de la demandada, pues no constan a los autos prueba alguna que haga presumir que notificó a la actora que las mismas se encontraban a su disposición, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 29.436,16, que se obtiene de multiplicar el salario integral de Bs. 126,88 (utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio Nº 44, del cuaderno de recaudos Nº 1) por los 232 días que le corresponde por los 116 días que transcurren desde el 10 de mayo hasta el 6 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Así se establece.
En lo que concierne a las diferencias de pensión de jubilación, tenemos que se pretende su cancelación a razón del 100% del último salario integral de Bs. 3.806,63, conforme a la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo cual fue negado por la demandada, pues – a su decir - nada adeuda por este reclamo toda vez que a la demandante le fue otorgada la jubilación a razón del 100% del último salario integral.
Así las cosas, riela del folio Nº 24 al 26, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, la Resolución Nº 061-13-19-03-2013, en la que se le concede el beneficio de jubilación a la demandante por la cantidad de Bs. 2.708,14, la cual resulta deficiente pues no atendió al último salario integral mensual de Bs. 3.806,63, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actor por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacifico y reiterado de las Salas de Máximo Tribunal de la Republica. (vid. sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo (vid. sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo). Así se establece.
En lo que concierne a las diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2013, vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda el pago de Bs. 3.294,87 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013, Bs. 18.610,20 por vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 6.513,57 por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de 814 días beneficio de alimentación desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, se observa que la parte actora no alegó jornada en la cual prestaba servicios, ni señaló de forma discriminada cuales - a su decir - , son los días que le corresponden por este reclamo, incumpliendo con su carga alegatoria, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, motivo por el cual se declara improcedente este reclamo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por salarios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Rosmary Sánchez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso respectivos.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, manifestó en nombre de su representada, estar inconforme con la decisión recurrida, por considerar que la misma adolece de los siguientes vicios: 1) Error de interpretación respecto a la cláusula N° 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; al respecto señala, que el a-quo, si bien seleccionó la norma correcta a ser aplicada, su interpretación fue incorrecta o equivocada, al considerar para el cálculo de los dos (2) días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales, a los cuales hace referencia la referida cláusula, debe ser calculado con salario normal y no con salario integral como lo hizo el a-quo. 2) Alegó igualmente el vicio de suposición falsa, por considerar que su representada mal podría cancelar las prestaciones sociales sin que la trabajadora haya consignado la declaración jurada de patrimonio a la cual estaba obligada a hacer ante la Contraloría General de la República, y que en virtud de ello, no puede sancionarse a su representada por un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante; 3) y finalmente alegó el vicio de incongruencia negativa por parte del a-quo, al publicar la sentencia recurrida, por cuanto en la misma, no se hizo pronunciamiento respecto a las defensas opuestas por su representada en la contestación de la demanda, en lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto deberá este tribunal determinar si lo decidido por el a-quo en el presente juicio, se encuentra o no, ajustado a derecho. En ese sentido se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar su afirmación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.


La parte actora (NO Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal a-quo:

Documentales

- Cursantes a los folios 24 al 47, ambas inclusive, del presente expediente y sobre los cuales se dejó constancia que se realizó control y contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 24 al 26 y del 44 al 46, ambas inclusive, rielan en copias simples Gacetas Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre; se deja constancia que las mismas son fuente de derecho material y se presume conocido por el juez en atención al principio IURA NOVIT CURIA.

Folios Nº 27 al 43, ambas inclusive, rielan impresión cálculos de prestaciones sociales de fecha 17 de junio de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 47, riela original del recibo de cobro de prestaciones sociales de fecha 17 de junio de 2013 emitida por la parte demandada a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y compensación por transferencias. Así se establece.


La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal a-quo:

Documentales

- Cursantes a los folios Nº 3 al 377, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y sobre los cuales se dejó constancia que se realizó contradicción alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 3 al 377, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, riela copia del expediente administrativo de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de nomina y prestaciones sociales, el otorgamiento de la jubilación, el certificado electrónico de la declaración jurada del patrimonio por el cese de la prestación del servicio, así como sus respectivos anexos. Así se establece.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte actora consignó la Convención Colectiva de Trabajo entre la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (O.S.T.R.A.S.A.M.A.S.E.M.) y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de 1997 – 1999 y la parte demandada la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda de Mayo 2001, las cuales rielan del folio Nº 87 al , ambos inclusive, de la pieza Nº 1, las cuales no son pruebas como tal, sino fuente de derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador conforme al principio iura novit curia. Así se establece.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que el a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta que dio origen al presente procedimiento, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del a-quo, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual, se deberá tener por norte, lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber: “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 21, establece “...Principio de no discriminación en el trabajo

Artículo 21. Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales. Los actos emanados de los infractores y de las infractoras serán írritos y penados de conformidad con las leyes que regulan la materia. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad....”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídico laborales entre las partes, y hecha su debida adminiculación con los principios imperativos que informan esta especial materia social, es por lo que, esta alzada luego de valorar el hecho social trabajo, y tomando en cuenta, que nuestro Estado es Democrático Social de Derecho y de Justicia, inspirado además en la equidad, la igualdad, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, y, considerando que si hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador y/o que si en caso de existir dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, pues las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, siendo que en caso de dudas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, y en virtud de ello, esta superioridad, pudo constatar que el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar, que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales dentro de un lapso no mayor de 40 días contados a partir de la terminación del nexo, es decir, desde el día 10 de mayo de 2013, hasta el 15 de agosto de 2013, y no desde la consignación del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio en fecha 12 de junio de 2013, hasta el día 6 de septiembre de 2013, como lo pretende la representación judicial de la demandada, por lo cual comparte esta Alzada lo decidido, respecto a la fecha o período a considerarse para efectos del pago de la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo comparte esta Alzada, lo decidido por el a-quo, respecto a cual salario debe considerarse para efectos del cálculo de la pensión de jubilación. En efectos se observa, el a-quo fundamentó su motivación en una sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con el N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, la cual perfectamente es aplicable al caso de autos, motivo por el cual se confirma lo decidido por el a-quo en cuanto a que es a razón del salario integral que debe calcularse la pensión de jubilación otorgada a la accionante, y no a razón del salario normal como lo pretende la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y por vía de consecuencia de los señalado anteriormente, igualmente se confirma lo decidido por el a-quo, respecto a las diferencias de aguinaldos correspondientes al año 2013, vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto no se evidencia prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación. En ese sentido, se acuerda el pago de Bs. 3.294,87 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013, Bs. 18.610,20 por vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, Bs. 6.513,57 por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, se concluye, que lo procedente, es que este Tribunal declare, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, debiendo CONFIRMARSE la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO