REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001045

PARTE ACTORA: ROBIN CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.792.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUCAVI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 59. Tomo 246-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.733.

MOTIVO: COBRO DE DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 02 de julio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN CHAPELLIN, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 08 de julio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 24 de septiembre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente, este tribunal se retiró de la sala de audiencias por un especio no mayor a sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día Primero (1°) de octubre de 2014, dada la complejidad del asunto debatido, por lo que llegada la oportunidad para ello, previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha 17 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN CHAPELLIN, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo, el accionante señaló en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de febrero de 2011, como chofer de Gandola de carga pesada, para la entidad de trabajo Transporte Jucavi, C.A., empresa ésta contratista de empresas Polar y que se dedica a la distribución de mercancías liquidas (cervezas y maltas) por la zona metropolitana de Caracas, siendo los productos propiedad de empresas Polar en las rutas que previamente establecía y con una jornada de trabajo de 5:00am a 5:00 pm.

Relata que su salario estaba compuesto por una parte fija (salario mínimo) y otra variable que se originaba por los viajes en la gandola, siendo pagado en los pasajes con la denominación complemento de viaje.

Alega que la relación de trabajo culmina en fecha 30 de agosto de 2013, como represalia a los reclamos realizados por el trabajador en cuanto a la solicitud de los beneficios de la contratación Colectiva de Polar, pues la empresa sólo transporta la mercancía de las empresa Polar, es por ello que el ponen en fecha 1 de abril de 2013, a cumplir horarios en la empresa contratista beneficiaria y no le colocan a manejar las gandolas, lo que significó una desmejora salarial importante, es por lo que sostiene que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídicamente infringida, en fecha 17 de abril de 2013, lo cual fue tramitado bajo el numero de expediente 027-2013-01-1466.

Que a pesar de la denuncia realizada la entidad de trabajo no le restituyó en sus funciones, por lo qué, en fecha 23 de agosto de 2013, decide retirarse justificadamente, que bajo engaño y coacción la empresa le entregó una liquidación sencilla estando compelido a desistir del procedimiento administrativo, entregándole finalmente el cheque en fecha 30 de agosto de 2013.

Sostiene que se retiró justificadamente ante la falta de probidad de la demandada y la discriminación salarial.

Alega el actor, que la demandada presta servicios para las empresas Polar y por su condición de contratista de dicha empresa debe aplicar las convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa Polar en su condición de empresa mercerizada, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre los hechos anteriores y considerando el horario, como el retiro justificado y sobre la base de un contrato de trabajo por 2 años, 6 meses y 16 días, sostiene que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
Conceptos Días A. Bs. Total Bs.
Antigüedad artículo 108 LOT 135 - 44.732,39
intereses - - 8.891,66
Vacaciones 2011/2012 15 189,94 2.849,09
Vacaciones 2012/2013 16 261,30 4.180,75
Vacaciones Fracc. 2013/2014 8.5 261,30 2.221,02
Bono Vacacional 2011/2012 75 189,94 14.245,45
Bono Vacacional 2012/2013 75 261,30 19.597,27
Bono Vacacional 2013/2014 Fracc. 37,5 261,30 9.798,64
Utilidades Fracc 2011 100 189,94 18.993.94
Utilidades 2012 120 261,30 31.355,64
Utilidades Fracc 2013 80 261,30 20.903,76
Horas Extras - - 35.480,04
Indemnización por despido art92 L.O.T.T.T 44.732,39
Salarios Caídos 28/8/13 a 31/12/13 128 106,83 6.656,88
Cesta Ticket 2.915,75
Paro Forzoso (60%*5) 3 3.204,98 9.614,93

Total 284.187,29

DEDUCCIONES Días A. Bs. Total Bs.
Adelanto ps 42.493,37
Utilidades 2011 6.656,88
Utilidades 2012 9.948,10
Vacaciones y Bono Vac 11.359,37
Vacaciones y Bono Vac 12.665,05

Total Deducciones 83.122,77

Total Diferencia Prestaciones Soc.
201.064,52



LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Observa esta Alzada, que la demandada NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio, NI TAMPOCO compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 24 de marzo de 2013, motivo por el fue remitido el expediente a los tribunales de juicio, en atención a la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, correspondiendo conocer del expediente, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de junio de 2014, previa celebración de la audiencia de juicio, publicó sentencia de fondo en el presente asunto, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN CHAPELLIN, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.


CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora y que la acción no sea ilegal esto es; que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes (sic), las fechas de ingreso y egreso, los salarios devengados, la jornada de trabajo y el motivo de culminación del contrato de trabajo. No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

No obstante a los fines de preservar el derecho de la defensa de la demandada se le concedió el derecho de palabra a los fines que indicará al Tribunal, sin que ello constituya contestación a la demanda, las razones a su juicio sobre la ilegalidad de la acción como sobre la improcedencia de la pretensión.

A ese efecto la demandada sostuvo que se debe reponer el curso del proceso pues en el curso del procedimiento en el Juzgado de Sustanciación se perdió la estadía a derecho en virtud que entre la fecha pautada para el día lunes 27 de enero de 2014 y el auto que fija la audiencia preliminar para el día 27 febrero de 2014, transcurrieron 9 días de despacho, por lo que, se ha debido notificar a las partes para la reanudación de la causa en vista de la perdida de la estadía de derecho de las partes.

Por otra parte, se sostuvo en la audiencia de Juicio que ante la pretensión de la parte actora respecto a la tercerización la Entidad de Trabajo conocida como empresas Polar, debe asistir al juicio al estar comprometido sus intereses por lo que solicitó la activación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Como antes se indicara antes estamos en presencia de una admisión de hechos, no queda enervado de las pruebas consignadas por las partes, las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en relación al salario, el tiempo de servicio la desmejora, la jornada, el motivo del retiro justificado, no obstante considera quien sentencia que debe la parte actora demostrar el tema de la inherencia y conexidad como la tercerización.

La demandada plantea la pérdida de la estadía a derecho sobre la base que entre la fecha pautada para el día lunes 27 de enero de 2014 y el auto que fija la audiencia preliminar para el día 27 febrero de 2014, transcurrieron 9 días de despacho.

Lo anterior nos lleva a razonar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estadía a derecho, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- se lee:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”

Los Juzgados Superiores de este Circuito judicial han desarrollado la doctrina jurisprudencia antes transcrita así el Juzgado Superior Cuarto con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, recaída en el asunto AP21-R-2006-000430, arguyó:

“Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes”

Asimismo el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Judith González, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, en desarrollo de las anteriores decisiones indicó:

“El criterio antes expuesto no es compartido por quien suscribe el presente fallo en relación a que el tiempo prolongado de la ruptura de la estadía a derecho serían 9 días y con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional invocada en su decisión en la misma no se establece un parámetro o un tiempo específico que deba tomarse como “tiempo prolongado de inactividad de las partes”, y en virtud que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco existe una norma expresa que pueda invocarse, para este Juzgado Superior la norma que debe tomarse para casos como el de autos es la contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que luego de 60 días si alguna de las partes no ha tenido actuación o no ha sido posible su notificación, deben practicarse de nuevo las mismas, por lo que ese sería el parámetro que a criterio de esta alzada debe tomarse para considerar que pasado el referido lapso haya una ruptura en la estadía a derecho de las partes. Así se establece.”

A lo anterior se permite esta instancia de Juicio, no establecer un lapso especifico para determinar lo que debe entenderse como lapso prolongado de tiempo, sino razonar, que en cada caso especifico según sus condiciones y comportamiento determinar cuando las partes pierden el arraigo al proceso, pues establecer un lapso puede ser arriesgado y considerarse que se legisla o se usurpa funciones que no le están atribuidas a los Jueces.

Por lo anterior prefiere indicar quien Juzga, que cada caso en particular establece cuando se perdió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de un lapso prolongado de tiempo según sus características y personalidad siempre que sea razonable; como bien conocemos nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone del principio de notificación única, pero ello no quiere decir que las partes están a derecho independientemente que pueda pasar durante el proceso; asimismo resultaría insensato determinar que si no se proveyó por parte del tribunal la respuesta a una actuación dentro de los 3 días hábiles sino al 4 ya existe una perdida a la estadía a derecho; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone el derecho de accesibilidad a los órganos de administración de justicia e incorpora uno de los principios universales del humanismo procesal “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, obtener respuesta en un plazo razonable. ASI SE ESTABLECE.

La noción del plazo razonable implica el deber de proveer con prontitud, considerando las situaciones particulares de cada caso especifico es por ello que al observar que en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se proveyó en un periodo de tiempo incluso menor a los 8 días, considerando los reposos en los cuales estuvo la Juez en los días de enero y febrero de 2014, estimando los días de carnaval y el flujo de actividades cuando se interrumpe la presencia del Juez en el despacho, se entiende y justifica perfectamente que haya dictado la providencia fuera de los 3 días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no es irrazonable que haya dictado la providencia pasado menos de 6 días de despacho, por tales razones no comparte quien suscribe la opinión de la representación de la parte demandada respecto que se le debía notificar máxime cuando existe un despacho por circuito sin interrupción contando con un archivo común, como un sistema automatizado donde se puede acceder al expediente, por tales razones lamenta disentir quien suscribe de la opinión de la parte demandada y declara que no transcurrió un lapso prolongado de tiempo que implicara la perdida de la estadía de derecho de las partes. ASI SE DECIDE.

Respecto al alegato sobre la tercerización de la Entidad de Trabajo conocida como empresas Polar, en el sentido que debe asistir al juicio al estar comprometido sus intereses y la solicitud de la activación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; piensa quien sentencia lo siguiente la parte actora pretende los beneficios de la contratación colectiva de empresas Polar, por dos argumentos distintos excluyentes, es decir, una cosa es la tercerización y otra la inherencia y conexidad por girar intermedio por un contrato de servicios o contratista.

Queda claro en el caso de autos que la entidad de trabajo demandada le presta servicios a la empresa Polar, con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, es decir se dan, las características previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, califica a la tercerización como método empleado por patronos para cometer fraude o simulación con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, indica el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que una actividad es licita y la otra se puede considerar como un medio ilícito civil, es decir la figura del contratista es completamente licita y permitida mientras que la figura de la tercerización constituye una figura ilícita por sus características fraudulentas, por lo que, se corresponden a conceptos diferentes y excluyentes que pareciera confundir la parte actor; así en el presente caso no queda establecido que la empresa demandada transportista participe en el proceso productivo de las empresas Polar, por lo que, no hay tercerización y por tanto no resulta necesario la comparecencia de ésta ultima empresa a autos máxime cuando no estamos en la etapa procesal para su emplazamiento aunado al hecho que la parte actora no le demando incluso como patrono solidario dado las características de patrono beneficiario del contratista, de tal modo que considera quien sentencia improcedente la activación de una tercería coadyuvante. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior estando en sede de una admisión de hechos la demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora por lo que considerando que sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho se ordena su cancelación conforme a su petición. ASI SE DECIDE.

Al observar que los conceptos reclamados son procedentes en derecho en vista de la admisión de los hechos se ordena el pago…”.

(…)

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos); se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de agosto de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la Garantía de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo (30/08/2013) y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (04/10/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregido conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano: ROBIN CHAPELLIN, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A.,, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación alegando como vicio de orden público, la falta de notificación de su representada para el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, dada la pérdida de la estadía de derecho de las partes, lo cual causó un perjuicio a su representada, por cuanto se declaró la admisión de los hechos bajo el argumento de no comparecer la empresa demandada a tan importante acto, por lo cual considera que con tal actuación, se violentó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la representación judicial de la empresa recurrente, invocó las sentencias números 329 de fecha 27-03-09, dictada por la Sala Constitucional y la N° 1.063 de fecha 06-08-14, dictada por la Sala de Casación Social. Como segundo vicio de orden público se denuncia, el hecho de que el tribunal no consideró un litisconsorcio pasivo necesario entre su representada y la empresa Cervecería Polar, C.A., todo ello en virtud de la reclamación hecha por el accionante, en el sentido de solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., en ese sentido invocó a tales efectos, la sentencia N° 2.458 de fecha 28-11-11, dictada por la Sala Constitucional. En ese sentido y por las razones antes señaladas, solicita la reposición de la causa al estado en que se celebre el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte considera la representación judicial de la empresa recurrente, en cuanto a la admisión de hechos declarada por el tribunal a-quo, que ésta no implicaba el otorgamiento de todos los conceptos reclamados por el accionante, pues solo se admiten los hechos, mas no el derecho, y en virtud de ello, no puede quedar admitido el hecho generador de las horas extraordinarias reclamadas por el accionante, puesto que éste debía ser demostrado por el reclamante, lo cual según su afirmación, no se demostró en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la actora NO recurrente, durante su exposición oral, solicitó en líneas generales se confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello, se declare SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA EN EL PRESENTE JUICIO

En el presente caso se observa, que la demandada NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, NI TAMPOCO compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 24 de marzo de 2013, motivo por el cual fue remitido el expediente a los tribunales de juicio, en atención a la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, correspondiendo conocer del expediente, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de junio de 2014, previa celebración de la audiencia de juicio, publicó sentencia de fondo en el presente asunto, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROBIN CHAPELLIN, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JUCAVI, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. En ese sentido, siendo que la referida decisión fue recurrida por la parte demandada, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia del a-quo, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual deberán valorarse las pruebas promovidas por las partes. ASI SE ESTABLECE.





CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (NO Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales: (Cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1)

- Cursantes a los folios 9 al 115, se observan recibos de pago de salario y relaciones de viajes y destino; a las cuales se les otorgan valor probatorio, apreciándose de las mismas, el pago del salario mínimo como proporción inalterable y una parte variable en proporción a los viajes realizados o como comúnmente se le conoce “flete”, lo cual denota, que efectivamente el salario compuesto se hacia atractivo económicamente para el actor como consecuencia de su prestación de servicios.

- Cursantes a los folios 116 al 119, se observan recibos de pagos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio.

- Cursantes a los folios 120 al 128, 130 y 131, se observan liquidaciones de prestaciones sociales, a las cuales se les otorgan valor probatorio; de las mismas se evidencian los montos pagados por dicho concepto, así mismo se observa el sello de la empresa demandada, cuya identidad grafica se compadece con el conocido logo de la empresa Polar, siendo pues que se presume, que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene como contratista de la empresa Polar.

- En lo que respecta a los folios 29 y 132, las mismas se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

- En cuanto a las constancias de trabajo y el carnet de identificación, cursante a los folios 133 al 135, evidencian el carácter de patrono de la entidad de trabajo demandada, y que la misma funciona como contratista de la empresa Polar, evidenciando igualmente, que el actor laboró desde el día 07/02/2011 hasta el 30/08/2013.

- En cuanto al cuaderno de conservación, éste contiene la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refrésquelas, Licoreras y Vinícolas del Estado Miranda, (SINTRACERLIV), y la empresa Cervecería Polar C.A., para el periodo 2007-2010; la cual no es objeto de prueba, por cuanto el mismo constituye un cuerpo normativo que al formar parte del Derecho Material, éste se presume conocido por el juez en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”.

- En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Banesco, como al sindicato SINTRACERLIV, las resultas no constan en autos y siendo que su promovente, desistió en la audiencia de Juicio de su evacuación, el cual fue debidamente homologado por el a-quo, se deja expresa constancia de ello.

- En relación a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo Polar, consta su resulta al folio 70 de la pieza principal, se puede determinar que la empresa Transporte jucavi C.A., es una empresa contratista de la empresa Polar.

- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la demandada exhibió los originales de las documentales solicitadas por la parte actora (ver folios 73 al 144, pieza principal), siendo este medio un mecanismo para traer a los autos un documento original que no se encuentra en poder de la promovente, visto que la demandada no atacó los documentos que fueron promovidos por la parte actora que han sido previamente valorados, y en virtud de que los documentos exhibidos corresponden a los originales de las copias presentadas por la actora, previamente valoradas por esta Alzada, se hace innecesario valorar tales documentales.

La parte demandada (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales: (Cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2)

- Copias fotostáticas del expediente administrativo N° 027-2013-01-01466, cursantes a los folios 3 al 31, en el cual se evidencia, la renuncia suscrita por el trabajador en fecha 30/08/2013, la liquidación entregada al trabajador, los cheques de fecha 30/08/2013, los cuales evidencian que fueron librados en fecha 30/08/2013, por lo que es verosímil el alegato de la parte actora en relación a la renuncia condicionada; asimismo se observan copias de los cálculos e informes de antigüedad valorados previamente, en cuanto a los estatutos sociales, copia del Rif y copia de la cedula de identidad del ciudadano Urbina Serrano, no aportan mayores elementos de convicción, sino establecer del objeto social de la empresa demandada, cuyo hecho ya esta acreditado a los autos que funciona como contratista por sus funciones de transporte de mercancía.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció ut supra, la controversia en el caso de autos, se circunscribe en determinar si la sentencia del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, dada la declaratoria de admisión de los hechos por parte del a-quo, bajo el argumento de no comparecer la empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la parte demandada recurrente durante la audiencia ante esta Alzada, a través de su apoderado judicial, solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebre el acto de prolongación de la audiencia preliminar, por considerar que existen dos (2) vicios de orden público cometidos en el presente procedimiento, que dan lugar a la reposición de la causa solicitada, como lo son: 1) La falta de notificación de su representada para el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, dada la pérdida de la estadía de derecho de las partes, lo cual según su decir, causó un perjuicio a su representada, por cuanto se declaró la admisión de los hechos bajo el argumento de no comparecer la empresa demandada a tan importante acto, señalando que con tal actuación, se violentó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que el tribunal no consideró un litisconsorcio pasivo necesario entre su representada y la empresa Cervecería Polar, C.A., todo ello en virtud de la reclamación hecha por el accionante, en el sentido de solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de Cervecería Polar, C.A. En ese sentido, invocó a tales efectos, las sentencias números 329 de fecha 27-03-09, dictada por la Sala Constitucional; la N° 1.063 de fecha 06-08-14, dictada por la Sala de Casación Social y la N° 2.458 de fecha 28-11-11, dictada por la Sala Constitucional.

Igualmente observa esta Alzada, que la representación judicial de la empresa recurrente, señaló en cuanto a la admisión de hechos declarada por el tribunal a-quo, que ésta no implicaba el otorgamiento de todos los conceptos reclamados por el accionante, pues solo se admiten los hechos, mas no el derecho, y en virtud de ello, no puede quedar admitido el hecho generador de las horas extraordinarias reclamadas por el accionante, puesto que éste debía ser demostrado por el reclamante, lo cual según su afirmación, no se demostró en el presente juicio.

Ahora bien, respecto a la falta de notificación de la empresa demandada alegada por la parte recurrente, para el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, bajo el argumento de una pérdida de la estadía de derecho de las partes, en virtud que entre la fecha en que estaba pautada la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar (27-01-14), fecha ésta en la cual no pudo celebrarse el referido acto y el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014, que fijó nuevamente la fecha para la celebración del mencionado acto para el día 27 febrero de 2014, transcurrieron 9 días de despacho. En efecto, esta Alzada una vez revisado el calendario judicial correspondiente al presente año, pudo observar que efectivamente que en el período antes referido, transcurrieron nueve (09) días de despacho dentro de este Circuito Judicial, sin embargo, igualmente se observa que para el día 27 de febrero del corriente año, tampoco se pudo realizar el acto de prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de tan importante acto, fijándose al efecto, el día 24 de marzo de 2014, a las 2:00pm (ver folio 41), oportunidad ésta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto (ver folio 42), lo cual generó a que el expediente fuese remitido a los tribunales de juicio, conforme a la sentencia N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que el acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrado el día 24 de marzo del corriente año, fue reprogramado en dos (02) oportunidades, motivado tanto a los reposos médicos que fueron otorgados a la jueza a cargo del tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (los cuales fueron constados en el Libro Diario llevado por dicho tribunal), como al Decreto de No despachar el día 27 de febrero de 2014, no observándose en el expediente diligencia alguna por parte de la representación judicial de la empresa demandada durante el lapso comprendido entre el 07 de febrero de 2014 (fecha en la cual se reprograma por vez primera el acto de prolongación de la audiencia preliminar) y el 24 de marzo del corriente año (fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar). Ahora bien, respecto a lo pretendido por la representación judicial de la demandada recurrente, en que hubo una ruptura de la estadía de derecho entre la fecha en que estaba pautada la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar (27-01-14), fecha ésta en la cual no pudo celebrarse el referido acto y el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014, que fijó nuevamente la fecha para la celebración del mencionado acto para el día 27 febrero de 2014, por cuanto transcurrieron 9 días de despacho durante el citado período, esta Alzada comparte en su totalidad lo decidido por el a-quo, quien consideró que en dicho período, no transcurrió un lapso prolongado de tiempo que implicara la perdida de la estadía de derecho de las partes, motivo por el cual se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado al respecto, todo ello con fundamento al principio de la notificación única que rige el nuevo proceso laboral, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la segunda petición hecha por la representación judicial de la empresa recurrente, en el cual fundamenta de igual forma, la solicitud de reposición de la causa, bajo el argumento en que el tribunal no consideró un litisconsorcio pasivo necesario entre su representada y la empresa Cervecería Polar, C.A., en virtud de la reclamación hecha por el accionante, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., para lo cual invocó 2 sentencias de nuestro Máximo Tribunal; al respecto observa esta Alzada, que el hecho de que proceda una solicitud sobre la aplicación de condiciones mas favorables previstas en una convención colectiva de trabajo que rige las relaciones jurídicas de un grupo de trabajadores que prestan servicios para una empresa contratante o beneficiaria del servicio, respecto a los trabajadores de la empresa contratista o prestadora del servicio (Isonomía de las condiciones de trabajo), ello no implica, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, es decir, el accionante puede dirigir su acción en contra de ambas empresas (Contratante y Contratista) para el cumplimiento de obligaciones laborales, o bien, puede demandar solamente a su patrono (contratista). En consecuencia, lo peticionado por la representación judicial de la empresa demandada en cuanto a este punto, debe ser declarado como en efecto se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, respecto al caso de autos, ha quedado demostrado que la empresa demandada, actúa como contratista de la empresa Cervecería Polar, C.A., asimismo que la mayor fuente de lucro de la empresa contratista Transporte Jucavi, C.A., se genera por los servicios prestados a la contratante (Cervecería Polar, C.A), lo cual hace que se presuma inherente o conexo el servicio prestado por el contratista respecto al realizado por el contratante o beneficiario del servicio, todo ello conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, presunción ésta que nace a favor de quien la invoca, y no existiendo de autos que la misma haya sido desvirtuada, se deja establecido que el accionante le es aplicable los beneficios y derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa Cervecería Polar, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne al punto en que la declaratoria de admisión de hecho, declarada por el tribunal a-quo, no implicaba el otorgamiento de todos los conceptos reclamados por el accionante; al respecto es preciso señalar, que esta Alzada después de revisar el video de la audiencia de juicio, se observó que el tribunal a-quo en el momento de dictar el dispositivo del fallo oral, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente procedimiento, y así se dejó constancia en el Acta levantada al efecto ese mismo día (ver folio 151 y 152); no obstante se observa, que en la parte dispositiva de la reproducción por escrita del fallo que fuera dictado en fecha 10 de junio de 2014, se declaró CON LUGAR la demanda, constituyendo ello, una contradicción entre lo decido en el dispositivo y lo publicado en la reproducción por escrito, lo cual a criterio de esta Alzada, es producto de un error material en el cual incurrió el tribunal a-quo, por cuanto se pudo observar después de ser revisado el video de la audiencia de juicio, que el juez a-quo al momento de la lectura del dispositivo oral que hiciera en el presente juicio, no negó la procedencia de algún concepto reclamado por el accionante en su escrito libelar, tampoco fue establecido la improcedencia de concepto alguno en la reproducción por escrito del dispositivo oral del fallo que fuera dictado en el presente juicio, lo cual pone de manifiesto que la decisión recurrida, declaró CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente procedimiento; motivo por el cual se reitera, que la contradicción a la cual se hizo mención anteriormente, y que no fuera advertida en la audiencia de apelación por la parte recurrente, ni tampoco por la actora no recurrente, obedece a un error material del a-quo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Alzada no puede pasar y dejar desapercibido el hecho de la contradicción en la cual incurrió el juez a-quo, que si bien ha sido entendido por esta Juzgadora como un error material o de tipeo, no es menos cierto que debe hacerse un llamado de atención, como en efecto se hace, al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que en el futuro evite cometer errores como el mencionado anteriormente, que pudieran originar la violación de los derechos constitucionales de las partes. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA