PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

202° y 153°


ASUNTO: AP21-R-2014-001275

PARTE ACTORA: HECTOR CERVANDO MONTIEL, JESUS ENRIQUE OSTOS HERNANDEZ y JOSE ALBERTO URQUIJO CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 16.109.169, V- 18.908.899 y V- 25.351.587 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY DURAN y DANILO ANTONIO OCANTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.680 y 202.454 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPIS FRAN’ S LUNCH, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el No. 11. Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INCIDENCIA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), considero desistido el procedimiento y terminado el proceso, en base a las siguientes consideraciones:


“(…)En el día hábil de hoy, veintiuno de julio de dos mil catorce, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí misma y por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo se deja constancia que compareció a este acto los abogados en ejercicio ZULAY NUNES y CARLOS MONZON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.346 y 130.951, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, como consta en instrumento Poder que en este acto presentan a efectos vivendi, y que fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2014, bajo el número 028, Tomo 050 de los libros de autenticaciones, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. . (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que “el día pautado para la audiencia tenía otro acto fijado en otro tribunal el cual fue fijado con anterioridad a la celebración de la audiencia y que el otro abogado señalado en el poder no se encontraba en el país para la fecha pues estaba de viaje, el cual no pudo suspender debido a la dificultad de conseguir cupo aéreo, no pudiendo ninguno de ellos, asistir a la audiencia a la hora pautada por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 2) Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, es, admitida la presente demanda. 4) En fecha 18 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora, abogada Nelly Durán, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial mediante la cual solicita el “diferimiento” de la audiencia. 5) Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. 6) Mediante acta de fecha 21/ de julio de 2014 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la celebración de la audiencia preliminar deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogados Zulay Nunes y Carlos Monzón, dictando resolución en la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. 11) Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 12) Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandado podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes que trascurra noventa (90) días continuos. (…)”.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Al establecerse la jurisprudencia ciertas causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandante su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano, un caso fortuito o de fuerza mayor, asimismo, la parte que la alegue deberá acreditar las circunstancias de tales hechos.

Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si la parte actora incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia de la parte actora.

La representación Judicial de la parte actora alegó en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que debido a que la abogada Nelly Durán le fue fijado otro acto judicial no pudo acudir a la celebración de este y que el otro apoderado se encontraba de viaje para el día 21 de julio de 2014, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, acreditando documentales que rielan del folio 36 y 37 del expediente, las cuales de seguida pasa a valorar este Juzgado:

Promovió que riela inserta al folio 36 del expediente, copia simple de Acta de Diferimiento de fecha 18 de junio de 2014) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la cual se evidencia que la representante judicial de la parte actora, abogada Nelly Durán debía acudir a la celebración de la audiencia de juicio el día 21 de julio de 2014, siendo este, un documento público, es un instrumento en el cual consta alguna actuación de un funcionario competente. Está dotado de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento público es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia No. 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la copia simple del boleto aéreo que corre inserto a los autos al folio 37 del expediente es un documento emanado de terceros que debía por tanto ser ratificado ante esta alzada lo cual no ocurrió, motivo por el cual se desecha.
De lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la parte actora abogada Nelly Durán, justificó su incomparecencia debido a la existencia de un quehacer humano, que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, puesto que le habían pautado la audiencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes desde el 18 de junio de 2014, tal como se evidencia en autos por documento publico administrativo que fue consignado en esta audiencia y que cursa en copia simple (ver folio 36), no habiendo elementos que hagan presumir o desvirtuar lo establecido en dicho documento publico administrativo, queda mas que evidenciado que fue acreditada una causa de quehacer humano que según criterio de la Sala de Casación Social constituye justificación para no ocurrir a la audiencia preliminar. Sin embargo, en el caso sub-examine, se evidencia de las actas que conforman el expediente, diligencia consignada en fecha 18 de julio de 2014 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este circuito judicial, en la cual la abogada Nelly Duran, solicita el diferimiento de la audiencia y visto los poderes conferidos por la parte actora (ver folios 07 al 15 del expediente), permiten la sustitución de poder en otros profesionales del derecho.

Determinado lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social (según sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 y Nº 1114 del 07 de julio de 2009) que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido, si no se demuestra lo contrario, es decir, motivos justificados para la incomparecencia, lo cual no se desprende de autos, por cuanto no se evidencia renuncia del poder de ninguno de los profesionales del derecho precitados ut supra.

Así las cosas, afirma esta alzada que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte este Juzgado, que la representación judicial de la parte actora para el día y la hora en que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la audiencia preliminar pautada para el 21 de julio de 2014, contaba con la representación judicial de otro (01) profesional del derecho, a excepción de la apoderada Nelly Duran, quien debía asistir a otro acto judicial; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación del otro apoderado judicial y en caso de que ese no pudiese asistir por cuanto debía viajar para esa fecha, tenían ambos la potestad de sustituir poder, por lo que quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a sus poderdantes, razón por la cual es forzoso para esta Alzada confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO


Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA