REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002029
Visto el escrito presentado en fecha dos (2) de octubre de 2014, por el abogado VICTOR RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, mediante el cual en nombre de su representado desiste “…del presente procedimiento incoado en contra del demandado en forma personal, ciudadano César Valburna”.Así mismo, muy respetuosamente solicito al Tribunal se sirva homologar el referido desistimiento y dicte sentencia de fondo tomando en consideración la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por parte de la entidad de trabajo CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A. y del ciudadano JULIO VALBUENA.” ; e igualmente manifiesta que “el desistimiento es con respecto al demandado en forma personal, ciudadano “César Valbuena”…”; en consecuencia vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa:
Que en fecha 16 de septiembre de 2014, ante las solicitudes realizadas en fecha 08 de agosto de 2014, y ratificadas ambas en fecha 12 del mismo mes y año, en relación a la suspensión de la Audiencia Preliminar y la solicitud de admisión de los hechos por los apoderados judiciales del codemandado en forma solidaria, ciudadano César Valbuena, y de la parte actora respectivamente; este Juzgado declaró improcedente la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, realizada por los apoderados judiciales del ciudadano CESAR VALBUENA; asimismo improcedente la solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, en esta fase del proceso, realizada por en apoderado judicial de la parte actora, y fijó para el día martes 30 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte demandada, ciudadano CESAR VALBUENA, apeló de la misma, y este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014, niega el recurso interpuesto, por cuanto la decisión contenida en la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, no producía agravio alguno al ciudadano CÉSAR VALBUENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; codemandado en forma solidaria; siendo que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la mencionada decisión.
En fecha 30 de septiembre de 2014, ambas partes comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y conjuntamente con la Juez, acuerdan la prolongación de la misma para el día lunes, trece (13) de octubre de 2014, a las 2:00 p.m.-
Resulta oportuno, ante de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, señalar que nos encontramos en fase de mediación, por lo que, al ser un acto único, no pueden las partes presentar incidencias innecesarias que afecten y no permitan llevar a cabo el proceso de mediación, desviando la atención de los actores procesales, y del fin inmediato de la Administración de Justicia, en la búsqueda de resolver las controversias que se susciten entre ellas, ya que ese es el espíritu, propósito y razón contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observando en este sentido, que con relación a la solicitud que hoy formula la parte actora, en lo que respecta a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eujsdem, este Juzgado ya se pronunció en fecha 16 de septiembre de 2014. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al demandado, en forma personal, lo cual no se corresponde con lo señalado en el escrito libelar, específicamente al folio 11, al solicitar que la notificación del “…codemandado de forma solidaria, ciudadano César Valbuena,…”, considera quien aquí juzga que el mismo no es procedente, por cuanto:
En primer lugar, por lo que se señaló en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014:
“….por lo tanto al haber comparecido este último, demandado solidariamente, debe cumplirse en esta fase con los actos previstos en la Audiencia Preliminar, y una vez concluida la misma, corresponderá al Juzgado de Juicio, el pronunciamiento sobre las incomparecencias señaladas, como de los alegatos y defensas del compareciente.”
Y en segundo lugar, en virtud de lo contemplado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha solicitud conlleva al desistimiento de la demanda, pues los efectos que dimanan de la normativa in comento aprovecha igualmente a los codemandados no comparecientes, dando una ventaja procesal que en principio contraría lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado niega impartirle homologación a la solicitud del desistimiento realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano César Valbuena, codemandado en forma solidaria; y en tal sentido se le insta a comparecer el día lunes trece (13) de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., ratificando así la oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como se acordara en fecha 30 de septiembre de 2014. Y así se establece.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA
MARÍA DÁVILA
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