REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº : AP21-S-2014-003829

PARTE OFERIDA: RENNY ARAQUE. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.525.462

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708

PARTE OFERENTE: ASPEN PHARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-07-1992, anotada bajo el Nº 11, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE ENRIQUE PARTIDAS, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.039

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 21 de Octubre de 2014, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano RENNY ARAQUE, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado PEDRO VILELA y por la parte oferente, la empresa ASPEN PHARMA, S.A., debidamente representado por el Abogado JOSE ENRIQUE PARTIDAS, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 51.844,40); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y finalmente se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago.

En este estado, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistido de abogado, su manifestación de haber recibido conforme el monto transado y de la representación legal, abogada de la parte oferente, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, de los siguientes conceptos: Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales mes Septiembre 2014, Intereses Fondo de Garantía PS causado, Vacaciones Fraccionadas año 2014, Bono Vacacional Fraccionado año 2014, Aporte Caja de Ahorro e Intereses de Mora Liquidación (Articulo 143). Así se establece.
Respecto a la Deducciones tales como: Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, INCE, Anticipo de Utilidades; Anticipo de Vacaciones; Fondo de Viaje y Cesta Ticket mes Septiembre, se tiene como cierto las deducciones, por haberlo declarado así la parte oferida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano RENNY ARAQUE y la empresa ASPEN PHARMA, S.A., mediante cheque de gerencia Nº 70006317, emitido por el Banco Mercantil de la cuenta Nº 01050725152725006317, de fecha 01/10/2014, por la cantidad CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 51.844,40), a nombre del ciudadano RENNY MOISES ARAQUE RODIRGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas, la cual se le confiere efecto de Cosa Juzgada. Asimismo se les acuerda la expedición de 2 juegos de copias certificadas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión de la causa al archivo judicial así como su cierre informático. Y ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. PEDRO RAVELO

LA SECRETARIA

Abg. LIBETH MONTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES