ASUNTO: AP21-L-2014-001867
PARTE ACTORA: GLADYS MARINA QUINTERO C.I. No. V-6.075.414
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON y JENNIFER CAROLINA OJEDA ARIPAVON, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos.95.831 y 65.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS GEMINIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ HELENA LOPEZ DE BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.046.
ACTA
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos IVAN OJEDA ARIPAVON, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.831, actuando en nombre y representación de la parte actora, GLADYS MARINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.075.414, en lo sucesivo LA ACTORA y LUZ HELENA LOPEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.046, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, LABORATORIOS GEMINIS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de 1978, bajo el No.59, tomo 5-A, representación que tiene acreditada en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de diciembre de 2.011,bajo el No.17, tomo 285, en lo sucesivo LA DEMANDADA y/o GEMINIS, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2014-00001867, y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTO DE LA ACTORA: Se inició la controversia entre LA ACTORA y LA DEMANDADA mediante demanda interpuesta por LA ACTORA, representada por su apoderado judicial, IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.95.831, en contra de LA DEMANDADA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2014-001867. En su libelo, LA ACTORA alega entre otras cosas: 1°) “...Que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos por cuenta ajena y bajo dependencia en fecha 20 de septiembre de 1993, para la Empresa LABORATORIOS GEMINIS, C.A., en el horario comprendido de lunes a viernes de 2:00 p.m. hasta las 6:30 p.m., con dos (02) días de descanso semanal, devengado como última remuneración fija mensual un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); 2°) Que en fecha Veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2.012), fue despedida injustificadamente, en razón de lo cual acudió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Este, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada de inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto Presidencial de fecha 26-12-2011, habiéndose declarado con Lugar dicho reclamo mediante Providencia Administrativa No. 752-12 de fecha 26-09-2012; 3°) Que en fecha 26-11-2012 se materializó el reenganche, reintegrándose a la entidad de trabajo, de la que se retiró el 30-11-2012, decidiendo no regresar más, porque a su decir, la empresa no cumplió con el pago de los salarios caídos; 4°) Que por lo antes expuesto decidió acudir a la Instancia Judicial del Trabajo para demandar formalmente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES a LA DEMANDADA; 5°) Que de acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo la remuneración mencionada, LA ACTORA considera que es acreedora de la cantidad de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con 26/100 (Bs. 320.477,26), por los siguientes beneficios, calculados sobre la base de un salario de Bs. 2.047,53: (i) Por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de enero de 2004 inclusive hasta el 31-12-2012, la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.298,75); ii) Por concepto de Salarios Caídos, calculados sobre la base de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con 17/100 (Bs. 15.883,17); iii) Por concepto de Vacaciones, vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 13/100 (Bs. 27.604,13); iv) Por concepto de Bono Vacacional, vencido y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 75/100 (Bs. 24.043,75); v) Por concepto de Utilidades, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.475,00); vi) Por concepto de Días Adicionales, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 4.914,00); vii) Por concepto de Bono de Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cantidad de Un Mil Diez y Seis Bolívares con 18/100 (Bs. 1.016,18); viii) Por concepto de Antigüedad Artículo 666 LOT, la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con 51/100 (Bs. 3.932,51); ix) Por concepto de Prestaciones sociales, o Prestación de Antigüedad, artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 40/100 (Bs. 44.414,4o); x) Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 40/100 (Bs. 44.414,4o); xi) Por concepto de Días Adicionales, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 4.914,00); xii) Por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Tres bolívares con 08/100 (Bs. 11.773,08); xiii) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con 89/100 (Bs. 12.793,89).
SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE GÉMINIS: GÉMINIS no está de acuerdo con los planteamientos esgrimidos por LA ACTORA en la Cláusula Primera de la presente transacción y en su libelo de demanda, por cuanto la relación jurídica que existió entre LA ACTORA y LA DEMANDADA no fue ni ininterrumpida, ni de subordinación y dependencia, y por tanto no tenía de carácter laboral, puesto que LA ACTORA no prestaba servicios en forma exclusiva a LA DEMANDADA, ya que a la vez prestaba los servicios de mantenimiento a otras empresas, prueba de lo cual es la información que se obtiene de la cuenta individual de ésta en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la que consta que siempre estuvo asegurada por otras empresas distintas a LABORATORIOS GEMINIS, C.A., hasta el 21 de octubre de 2013, fecha de su egreso o retiro y que disfruta de doble pensión otorgada por dicha Institución; tampoco es cierto que prestara servicios en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y 6:30 p.m., puesto que ese horario no coincide con el horario de trabajo de LA DEMANDADA, que siempre lo ha tenido establecido de 8 a 12 m y 1 a 5 p.m., lo que se comprueba con los horarios sellados por la Inspectoría del Trabajo en diferentes años; y además, LA DEMANDADA tiene totalmente prohibido el trabajo en horas extras, salvo autorización previa dada por escrito por la directiva en cada ocasión; por lo que en todo caso, solo trabajaba tres (3) horas de la jornada de trabajo de la empresa, es decir, menos de media jornada; no es cierto que devengara salario mínimo, porque en todo caso, le correspondía la parte proporcional del mismo en relación a las horas trabajadas; no es cierto que LA DEMANDADA hubiere despedido a LA ACTORA, toda vez que, tal como ella misma lo declara en su escrito libelar, en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este, de fecha 26 de septiembre de 2012, fue reenganchada a las oficinas de LA DEMANDADA el 26 de noviembre de 2012 y posteriormente, ella, LA ACTORA, unilateral y voluntariamente, se retiró en fecha 30 de noviembre de 2012, negándose a recibir el pago de los salarios caídos, por considerar que los mismos debían calcularse en base a un salario de Bs. 2.047,53, distinto al indicado tanto por ella en su solicitud de reenganche, como por la citada providencia de Bs. 1.800,00, y no volvió a presentarse ni por las oficinas de LA DEMANDADA, ni por la Inspectoría del Trabajo, haciendo imposible su localización, al punto de que luego de muchas diligencias realizadas por LA DEMANDADA, ésta se vio obligada a acudir el procedimiento judicial de oferta de pago para quedar liberada de las obligaciones impuestas en la citada providencia administrativa, y a instancia de LA DEMANDADA, se le realizó llamada por carteles en prensa para el cierre del expediente administrativo, todo lo cual consta tanto del expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-01255 que cursa por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la citada Inspectoría del Trabajo y del expediente judicial No. AP 21 S 2013 002147, que cursa por ante este mismo circuito judicial del Trabajo, por lo que no es cierto que le correspondan o sea acreedora de la cantidad de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con 26/100 (Bs. 320.477,26), por los beneficios que indica en su demanda calculados sobre la base de un salario de Bs. 2.047,53, y que además, son el resultado de un error en la suma de los conceptos reclamados, tal como se puede verificar con una simple operación de suma de los conceptos detallados en el Resumen General contenido al folio 10 de la demanda, por tanto no es cierto que mi representada le adeude: (i) la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.298,75), por concepto de Cesta Ticket, desde el mes de enero de 2004 inclusive hasta el 31-12-2012, porque ese beneficio no le corresponde por menos de la mitad de la jornada de trabajo de la empresa, y en todo caso, la empresa no tenía la obligación de pagarlos desde esa fecha, toda vez, que no tenía más de 20 trabajadores en su nómina, lo que pudiere corresponderle por tal concepto sería solo la parte proporcional a las horas trabajadas y solo a partir de la fecha en que la empresa superó el número de 20 trabajadores; ii) la cantidad de Quince Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con 17/100 (Bs. 15.883,17) por concepto de Salarios Caídos, calculados sobre la base de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, toda vez que, en todo caso los mismos deben calcularse sobre la base del salario de Bs. 1.800,00 y, fueron debida y completamente cancelados a través de oferta de pago judicial y por tanto, su monto se encuentra depositado en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, abierta a nombre de LA ACTORA por orden del Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2013, y en todo caso corresponde a LA ACTORA realizar las diligencias necesarias en el expediente signado con el No. AP 21 S 2013 002147, para obtener la Libreta correspondiente y disponer de dicha cuenta; iii) la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 13/100 (Bs. 27.604,13), por concepto de Vacaciones, vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, porque en todo caso, lo que pudiere corresponderle por ese concepto, sería la diferencia entre los días disfrutados todos los años por vacaciones colectivas, toda vez que LA DEMANDADA, tiene instauradas vacaciones colectivas entre la segunda quincena del mes de diciembre y la primera quincena del mes de enero de todos los años, y los días lunes, martes y miércoles de la semana santa de todos los años desde que inició sus actividades, y por tanto, suspende todas sus actividades y cierra totalmente sus oficinas durante las mismas, por lo que esos días pagados y disfrutados por todos los trabajadores son imputables a las vacaciones anuales de cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LOTTT; iv) la cantidad de Veinticuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con 75/100 (Bs. 24.043,75), por concepto de Bono Vacacional, vencido y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, porque en todo caso, lo que le correspondería por tal concepto, sería la diferencia que resulte de lo ya cancelado por ese concepto, todos los años, en las oportunidades arriba indicadas; v) la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.475,00), por concepto de Utilidades, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, toda vez que dichos conceptos los ha cancelado la empresa todos los años a finales del mes de noviembre o principios del mes de diciembre de cada año, por lo que lo que pudiere corresponderle por tal concepto, sería la parte proporcional del año 2012; vi) la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 4.914,00), por concepto de Días Adicionales, porque en todo caso, el cálculo de ese beneficio debe realizarse en base al salario de Bs. 1.800,00 y no de Bs. 2.047,53, y su pago solo correspondería en el caso de que, al establecer el comparativo de la garantía depositada conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT con el cálculo del literal “c”, resultare superior la garantía al cálculo de 30 días por cada año de servicio contado a partir del año 1997, conforme lo ordena la disposición transitoria segunda de la LOTTT; vii) la cantidad de Un Mil Diez y Seis Bolívares con 18/100 (Bs. 1.016,18) por concepto de Bono de Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), porque en todo caso, los cálculos de los beneficios sociales, deben realizarse a partir de la fecha indicada en el Título X de la LOTTT, titulado “Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final”, numeral Segundo; viii) la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con 51/100 (Bs. 3.932,51), por concepto de Antigüedad del Artículo 666 de la LOT, porque en todo caso, ese cálculo debe realizarse conforme a la Disposición transitoria segunda de la LOTTT; ix) la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 40/100 (Bs. 44.414,49) por concepto de Prestaciones sociales, o Prestación de Antigüedad, artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que en todo caso su cálculo debe realizarse en base al último salario que dice LA ACTORA devengó en la empresa de Bs. 1.800,00 mensual y no el de Bs. 2.047,53, toda vez que, conforme a lo declarado por la misma actora tanto en esta demanda, como ante la Inspectoría del Trabajo, prestaba servicio por media jornada de trabajo y no por jornada completa; x) la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con 40/100 (Bs. 44.414,49), por concepto de Indemnización por Despido, toda vez, que como lo afirma la misma actora en su escrito libelar, ella fue reenganchada el 26 de noviembre de 2012, luego de lo cual, fue ella, quien en forma unilateral y voluntaria, resolvió retirarse de la empresa y no volver a sus oficinas, todo lo cual consta del expediente administrativo arriba citado, con lo que se comprueba que fue ella quien decidió terminar el 30 de noviembre de 2012, con la supuesta relación laboral que dice haber mantenido con LA DEMANDADA, y por tanto, bajo ningún punto de vista puede corresponderle ese beneficio, además de que el mismo se encuentra calculado sobre una base salarial que no se corresponde con la declarada por ella en la instancia Administrativa y la indicada en la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche; xi) la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares (Bs. 4.914,00), por concepto de Días Adicionales, porque ese concepto no puede ser reclamado dos veces, como lo pretende LA ACTORA en su escrito libelar (folio 10, numerales 6 y 11) y porque su procedencia está sujeta al comparativo indicado en el literal “d” del artículo 142 LOTTT; xii) la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Tres bolívares con 08/100 (Bs. 11.773,08), por concepto de Paro Forzoso, porque como queda comprobado con la revisión de la cuenta individual de LA ACTORA, en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ella no cumple con las exigencias de la Ley de la materia para ser beneficiaria de esa ayuda, toda vez que goza de doble pensión por esa Institución desde los años 2004 y 2005; xiii) la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con 89/100 (Bs. 12.793,89), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, ya que ese monto ha sido calculado sobre una base de salario que no se corresponde con los que pudieren corresponder a LA ACTORA por menos de media jornada; GÉMINIS hace constar que nada le corresponde a LA ACTORA, por los servicios prestados a GÉMINIS o que hubiere podido prestar indirectamente para la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con GÉMINIS (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual GÉMINIS, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos de la presente transacción “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), pues estos fueron totalmente compensados en forma oportuna a través de los pagos que recibió LA ACTORA durante el tiempo que sostuvo una relación jurídica con LA DEMANDADA, o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En consecuencia, a LA ACTORA no le corresponde el pago de los beneficios laborales que reclama en el libelo de la demanda, ni ningún otro conexo o relacionado con una relación laboral.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LA ACTORA, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con la relación jurídica que existió entre LA ACTORA y LA DEMANDADA GÉMINIS durante el período mencionado en la demanda y/o con su terminación, LAS PARTES de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en dar por terminado el presente proceso y todos los procesos en los que se han visto involucrados los intereses de LA ACTORA y para ello fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes Ejecutivos y/o trabajadores de cualquier clase y por vía transaccional la cantidad neta a pagar de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de Prestación Especial Transaccional Convenida. La anterior suma neta LAS PARTES convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por LA DEMANDADA GEMINIS en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, LAS PARTES hacen constar que LA DEMANDADA GÉMINIS en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, paga en este acto a LA ACTORA, por petición de ésta, la referida Suma Neta de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, calculados en base al salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, en la siguiente forma: (i) Por concepto de parte proporcional de Cesta Ticket, la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 13.059,09), calculada sobre la base de mitad de jornada; ii) Por concepto de Salarios Caídos, calculados desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); iii) Por concepto de saldo de Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.550,00), según la relación que se anexa; iv) Por concepto de Bonos Vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 18.930,00); v) Por concepto de Utilidades, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 17.814,50); vi) la cantidad de UN MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON 18/100 (BS. 1.016,18) por concepto de Bono de Transferencia Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); vii) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 51/100 (BS. 3.932,51), por concepto de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) DE 1997; viii) Por concepto de Prestaciones sociales, o Prestación de Antigüedad, artículo 142 literal “c” Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 30.825,00) calculados conforme a lo ordenado en la disposición transitoria segunda de la LOTTT, en base a un salario integral de Bs. 68,50 por día; ix) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 7.533,68); x) Por concepto de Bonificación especial destinada a cubrir cualquier diferencia que pudiere resultar a favor de LA ACTORA, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 10.339,04). La forma de pago de la cantidad transaccional convenida de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por LA ACTORA de la siguiente manera: 1) la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) mediante un (1) cheque de gerencia girado a nombre de GLADYS MARINA QUINTERO, con cláusula No Endosable, número 00020756, de Banesco Banco Universal, que LA ACTORA declara recibir en este acto en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; y (ii) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros abierta a nombre de GLADYS QUINTERO en el Banco Bicentenario (Agencia San Bernardino), cuenta No. 01750140230061725730, quedando por cuenta y a cargo de LA ACTORA realizar las diligencias necesarias en el expediente signado con el No. AP 21 S 2013 002147, para obtener la autorización de movilización de dicha cuenta, así como la Libreta de Ahorros correspondiente. La suma estipulada en esta transacción, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LA ACTORA tenga y/o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato y la misma es compensable con cualquier reclamo de cualquier naturaleza presente o futuro que pudiera tener LA ACTORA en contra de LA DEMANDADA GÉMINIS, COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
CUARTA: TOTAL FINIQUITO: LA ACTORA declara expresamente: a) Haber actuado en este acto voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; b) Haber sido instruida por sus abogados sobre el alcance de todo el contenido de esta transacción y del acto que se realiza en su nombre; c) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción sobre lo reclamado, y que una vez que suscriba la presente transacción contenida en el Acta de fecha Veintinueve (29) de octubre de 2014, que se levanta; d) Que por estar totalmente consciente y satisfecha del contenido de la transacción que celebra, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello la suscribe, es por lo que acepta en este acto el pago que le hace LA DEMANDADA, en los términos antes indicados y en consecuencia recibe el CHEQUE DE GERENCIA NUMERO número 00020756, con cláusula NO ENDOSABLE, de BANESCO Banco Universal, de fecha 27 de octubre de 2014, librado a la orden de GLADYS QUINTERO por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00). Asimismo queda en cuenta y así lo acepta, que serán por su única y exclusiva cuenta y responsabilidad realizar las diligencias necesarias en el expediente No. AP 21 S 2013 002147, para hacer efectivo el cobro de los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que fueron depositados por LA DEMANDADA a su nombre en la cuenta de ahorros arriba indicada. De igual manera, LA ACTORA conviene y reconoce que el pago convenido es efectuado por LA DEMANDADA GÉMINIS en su propio nombre y beneficio y en nombre, beneficio y descargo de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOTTT, Código Civil y el Código de Comercio, a LA DEMANDADA GEMINIS, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. Por tanto, las PARTES se otorgan un finiquito recíproco. LA ACTORA conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación jurídica que tuvo con LA DEMANDADA GÉMINIS durante el período señalado en la Cláusula Primera de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y las personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, se da por satisfecho, acordando las PARTES la compensación de las cantidades recibidas por LA ACTORA por concepto de Prestación Transaccional Convenida con cualquiera de las cantidades que luego pudieran ser reclamadas, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados a LA DEMANDADA GEMINIS.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LA ACTORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA GÉMINIS, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por lo conceptos mencionados en este documento, por toda la duración de la relación jurídica que sostuvo con LA DEMANDADA, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses, incluyendo la prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad complementaria, los días adicionales de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; vacaciones y bono vacacional vencidas y/o fraccionadas y vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; remuneraciones; bonos anuales, bonos especiales y/o de cualquier naturaleza y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales vencidas y fraccionadas y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficio de alimentación; beneficio de guardería; aumentos de salario; seguros, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, préstamos, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficios establecidos al personal contratado por tiempo indeterminado y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; beneficio de vivienda, gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; salarios caídos o dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones sociales; viáticos y su incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; honorarios de abogados; beneficios legales y/o convencionales pagados por otras personas jurídicas en virtud de la existencia de un grupo de empresa; pagos por promoción, sustitución de patronos o transferencia de trabajadores; la indemnización por daños y perjuicios del artículo 83 de la LOTTT, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de todos los anteriores conceptos mencionados en la presente cláusula en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT (“RLOT”), LAT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Código de Comercio, derechos, pagos y demás beneficios; cualquier tipo de beneficio derivado de políticas laborales; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que LA ACTORA prestó a LA DEMANDADA GÉMINIS, las COMPAÑÍAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
SEXTA: DESISTIMIENTO: LA ACTORA declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, por daños y perjuicios, daño moral, o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra LA DEMANDADA GÉMINIS, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS; y cualquier otro reclamo que se encuentre pendiente por parte de LA ACTORA en contra de LA DEMANDADA GÉMINIS, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.
SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del RLOT, el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción celebrada por ante este Tribunal se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados, y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las PARTES de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil, el artículo 19 de la LOTTT y en el artículo 3 y 10 del RLOT, solicitan al ciudadano Juez que conoce de la causa que, previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden público y asimismo, que se hayan cumplido los extremos de los artículos 19 de la LOTTT, 3 y 10 del RLOT, esto es que: (i) Se ha realizado por escrito; (ii) Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; (iii) Las PARTES han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; (iv) Las PARTES han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas; (v) LA ACTORA fue debidamente instruida por el Funcionario Judicial y el Abogado que lo representa sobre los conceptos y las cantidades de dinero que recibe; y (vi) Finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del RLOT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal, se sirva: (i) homologar el presente Acuerdo Transaccional; (ii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aun vigente), el artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 257, 258, numeral 2 del artículo 89 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda Impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos. Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes. Una vez transcurridos cinco (05) días siguientes al de hoy, se dará por terminado el expediente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL SECRETARIO.
ABG. HECTOR RODRIGUEZ.
APODERADO PARTE ACTORA
APODERADA PARTE DEMANDADA.
LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA
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