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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, treinta y uno de octubre de  de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-S-2014-003740
 
 Se inicia el presente procedimiento de oferta  real de pago, realizada por la parte oferente la empresa “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”,  representada por el abogado  HENRY SANABRIA,  Inscrito en el  Instituto de  Previsión  Social del Aogado, bajo el numero: 58.596, a favor del oferido, ciudadano  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ : V-10.141.857, asistido por el abogado Magdiel  Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado,  bajo el numero 224.765.
 
 En fecha 06 de octubre de   dos mil  catorce, fue recibido por este Tribunal oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha  07 de octubre de  2014, librándose los  correspondientes oficios a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
 
 Ahora bien, en  fecha  quince de octubre del presente año, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares nueve mil novecientos sesenta con noventa y seis céntimos (Bs.9.960.96) , en cheque de la empresa, de la entidad financiera Banesco cuenta número: 0134-0376-76- 3761000879, a favor del oferido de fecha 13 de octubre de   2014, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 La parte oferente “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”,  representada por parte oferente el abogado  Henry Sanabria, plenamente identificado  carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transar  y la parte oferida ciudadano;  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ :, plenamente identificado, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad ut-supra indicada.   Al respecto este Tribunal observa:
 
 Ambas partes reconocen la relación de trabajo, que la fecha de ingreso fue el día 11 de mayo de dos mil catorce y finalizó el día 12 de septiembre de 2014.y que la relación de trabajo finalizo por renuncia, ocupando el cargo de mantenimiento.
 
 
 Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que  la parte oferente cancela al trabajador los montos  referidos a la prestaciones sociales, Art 142, de la LOTTT,  vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados y los días pendiente por cobrar.  En la misma oportunidad las partes convienen  en transar los componentes del salario, (horas extras, días de descanso, comisiones, indexación e intereses moratorios, los cuales se tomaron en cuenta para el calculo de la liquidación).
 
 Respecto al procedimiento de oferta real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una  doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
 
 
 “… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
 
 Ahora bien;  una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la parte motiva del escrito de oferta de pago   cumplen con los requisitos exigidos en el  artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,   por  cuanto  versa sobre los derechos ofertados  en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto al procedimiento. Dándole  efecto de la cosa Juzgada.   Todo ello en el  procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”, a favor del ciudadano  ;  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ , dándole efecto de  la cosa juzgada.
 
 
 
 La  Jueza
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 Abg.: Héctor Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, treinta y uno de octubre de  de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-S-2014-003740
 
 Se inicia el presente procedimiento de oferta  real de pago, realizada por la parte oferente la empresa “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”,  representada por el abogado  HENRY SANABRIA,  Inscrito en el  Instituto de  Previsión  Social del Aogado, bajo el numero: 58.596, a favor del oferido, ciudadano  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ : V-10.141.857, asistido por el abogado Magdiel  Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado,  bajo el numero 224.765.
 
 En fecha 06 de octubre de   dos mil  catorce, fue recibido por este Tribunal oferta real de pago, la cual fue admitida en fecha  07 de octubre de  2014, librándose los  correspondientes oficios a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
 
 Ahora bien, en  fecha  quince de octubre del presente año, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares nueve mil novecientos sesenta con noventa y seis céntimos (Bs.9.960.96) , en cheque de la empresa, de la entidad financiera Banesco cuenta número: 0134-0376-76- 3761000879, a favor del oferido de fecha 13 de octubre de   2014, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 La parte oferente “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”,  representada por parte oferente el abogado  Henry Sanabria, plenamente identificado  carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, con facultades especiales para transar  y la parte oferida ciudadano;  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ :, plenamente identificado, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad ut-supra indicada.   Al respecto este Tribunal observa:
 
 Ambas partes reconocen la relación de trabajo, que la fecha de ingreso fue el día 11 de mayo de dos mil catorce y finalizó el día 12 de septiembre de 2014.y que la relación de trabajo finalizo por renuncia, ocupando el cargo de mantenimiento.
 
 
 Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que  la parte oferente cancela al trabajador los montos  referidos a la prestaciones sociales, Art 142, de la LOTTT,  vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados y los días pendiente por cobrar.  En la misma oportunidad las partes convienen  en transar los componentes del salario, (horas extras, días de descanso, comisiones, indexación e intereses moratorios, los cuales se tomaron en cuenta para el calculo de la liquidación).
 
 Respecto al procedimiento de oferta real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una  doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
 
 
 “… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
 
 Ahora bien;  una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la parte motiva del escrito de oferta de pago   cumplen con los requisitos exigidos en el  artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,   por  cuanto  versa sobre los derechos ofertados  en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto al procedimiento. Dándole  efecto de la cosa Juzgada.   Todo ello en el  procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “INVERSIONES  L´ INCANTO, C.A”, a favor del ciudadano  ;  JOSE YOBANIS VIDAL  SÁNCHEZ , dándole efecto de  la cosa juzgada.
 
 
 
 La  Jueza
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 Abg.: Héctor Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 
 
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