REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre del dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002196

PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SANABRIA ESTRADA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-18.010.426.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ e ISAURA ACOSTA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 118.083 y 212.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CANDEL, C.A., (FRANQUICIA DE LOCATEL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS A. LEOPORDO R y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 97.802 y 198.654, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil Catorce (2014), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos los ciudadanos JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS LUIS SANABRIA ESTRADA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-18.010.426, tal como consta de poder que cursan en los autos, quien se encuentra presente en este acto, y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA y JESUS ANTONIO LEOPORLDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 97.802 y 198.654, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FARMACIA CANDEL, C.A., (FRANQUICIA DE LOCATEL), tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Este Juzgado deja constancia que las partes han logrado poner fin a la presente controversia a través del siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado los ciudadanos NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA y JESUS ANTONIO LEOPORLDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 97.802 y 198.654, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FARMACIA CANDEL, C.A., (FRANQUICIA DE LOCATEL), tal como consta de poder que cursa en los autos, exponen:

“A los efectos de alcanzar un acuerdo para dar por terminado el presente juicio, en nombre mi representada, ofrezco el pago de la suma única y exclusiva de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.51.291, 68), por concepto de la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS LUIS SANABRIA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-18.010.426, por nuestra representada. La referida cantidad ofertada, será cancelada dentro de los cinco (05) días a la presente fecha, a través de un (01) solo pago, mediante cheque, a nombre de la referida parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS LUIS SANABRIA ESTRADA, ampliamente identificada en los autos, y por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo.

Igualmente, la referida cantidad ofertada comprende los siguientes conceptos: Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; intereses de mora de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, y cinco (05) días de salario pendiente, y no pagados con el salario normal devengados por la trabajador. Es todo.”

En este acto el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano CARLOS LUIS SANABRIA ESTRADA Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-18.010.426, expone:

“En este acto, libre de todo tipo de apremio o caución, acepto el pago ofrecido por la parte demandada, en los términos señalados en la presente acta, y en todas y en cada una de sus partes, todo ello a los fines de no seguir con el presente proceso y otorgarle así el más amplio finiquito. Es todo.”

Así mismo, este Juzgado deja constancia que ambas partes, señalaron que nada más se debe por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, por la relación laboral que los vinculo, y solicitaron se de por terminado el presente expediente, ordenándose el cierre y archivo informático del mismo.

Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes tanto del apoderado judicial de la parte actora y referida codemandada, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, los cuales cursan en los autos a los folios (06) al (09), y (18), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, y conste en los autos la cancelación del monto acordado en la presente acta, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, Treinta y Uno (31) día del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
Los Presentes: