REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2014
Años 204º y 155º
PARTE ACTORA: ERIS ALFREDO SUTIL
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY ANDRADE Y TATIANA POLO
PARTE DEMANDADA: TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A. y TALLERES PROCARS EXPRESS II, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTANO Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE TERCERÍA SOLICITADA POR TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A.
I
El 06 de octubre de 2014, el Abogado Rafael Montano Aguilar, quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de tercería, llamando a la causa a la sociedad mercantil TALLERES PROCARS EXPRESS II, C.A., al manifestar que se notificó a las codemandadas TALLERES PROCARS EXPRESS, C.A. Y TALLERES PROCARS EXPRESS II, C.A. en la dirección de la primera, por cuanto la parte actora señaló en el escrito libelar que la segunda sociedad mercantil nombrada, presuntamente tiene su domicilio en el Municipio Baruta y por ello, la parte actora debe señalar el domicilio del tercero interviniente.
En atención a ello, a continuación este Juzgado se pronunciará sobre lo solicitado.
II
Para iniciar, es importante mencionar que de una revisión del escrito de solicitud de tercería y de los anexos presentados junto al mismo, especialmente de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Talleres Procars Express, C.A., celebrada el 26 de junio de 2007, registrada en la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 776-A-VII, Nº 64, se observó en las cláusulas décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, vigésima segunda, que los ciudadanos Michele Domenico Vezza Barrios y Pedro José Reyes Sosa, son designados directores de la misma, por un lapso de un (1) año, continuando en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean removidos o reelegidos, quienes actúan conjuntamente, para designar, entre otras cosas, designar apoderados o apoderados de la compañía. Dicho documento nada demuestra que el ciudadano Juan Carlos Ciccone Caliendo, junto al director titular, forme parte de la Junta Directiva de la empresa antes identificada, y tenga facultad para otorgar poderes judiciales para representar a la empresa, por ello se considera que el otorgamiento del poder bajo revisión se considera otorgado insuficiente, hasta tanto se presente documental que pruebe lo contrario.
Siguiendo con el análisis de lo solicitado en fase de sustanciación, quien decide como directora del proceso, se observó que se solicitó el llamado de Talleres Procars Express II, C.A., por no haberse notificado en el Municipio Baruta, debiendo la parte actora señalar el domicilio procesal del tercero ya identificado. Al respecto, se determina que el llamado como tercero a la causa, ya fue codemandado por la parte actora, siendo “parte” en el presente procedimiento, lo que hace totalmente innecesario que se le llame a la causa por tercería, porque la sentencia que se dicte en la fase de cognición, dependiendo de los hechos y del derecho a juzgarse, pudiera recaer o no en ambas codemandadas o en cualquiera de ellas, de ser el caso, por el hecho de ser parte en el proceso, por lo se considera que la solicitud no cumple con los extremos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el supuesto que hubiere sido procedente la solicitud de tercería efectuada por la parte demandada, sería carga suya suministrar el domicilio del tercero llamado por el. Así se establece.
Ahora bien, siguiendo con el estudio de las actas procesales del expediente, se observó a los folios 12, 13, 14 y 15, que los carteles de notificación dirigidos a Talleres Procars Express, C.A, y Talleres Procars Express II, C.A., fueron recibidos por los ciudadanos Morela Santiago; quienes manifestaron ser la administradora de la primera de las empresas mencionadas y director de la segunda de las empresas codemandadas, respectivamente, quienes se identificaron con nombres, apellidos, números de cédula de identidad, firmando los mismos con su puño y letras, siendo fijados posteriormente por el alguacil encargado de ello, en la puerta principal del domicilio de empresa Talleres Procars Express, C.A., que según la propia actora es el domicilio procesal de la empresa Talleres Procars Express II, C.A., lo cual es desmentido por la parte codemandada Talleres Procars Express, C.A. , siendo cierto o no que es el domicilio procesal de Procars Express II, si es cierto que el cartel de notificación fue recibido por su representante estatutario ciudadano Pedro Reyes, según se demuestra del cartel consignado al folio 15 del expediente, teniendo conocimiento en ese momento que el ciudadano Eris Alfredo Sutil intentó juicio por cobro de prestaciones y otros conceptos, contra sus representadas Talleres Procars Express C.A., y Talleres Procars Express II, C.A. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones similares a la presente, ha aceptado que las notificaciones de agencias o sucursales de las empresas principales, sean notificadas en el domicilio de la principal o viceversa, tomándolas como válidas, verbigracia lo sentado en la sentencia Nº 125 del 24 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estableció “… Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado, perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización …”. De la misma manera la Sala de Casación Social, bajo la vigencia de nuestra Ley adjetiva, se pronunció en sentencia Nº 1.299 del 15 de octubre de 2004, cuyo ponente fue el mismo Dr. Omar Mora, estableciendo que “…Surge la necesidad de que esta Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación. La misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso…”. Aunque la notificación está dirigida a una sucursal o empresa relacionada a Talleres Procars Express, C.A., como se puede determinar de una simple lectura de los nombres de las empresas y su secuencia en números, así como de la identificación de los representantes estatuarios, siendo idénticos en ambas empresas, como se desprende de los autos, se entiende que ambas empresas codemandadas se encuentran debidamente notificadas, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna. Así se establece.
Considerando los hechos y razonamientos expuestos, este Juzgado considera forzoso negar la tercería solicitada en el presente asunto. Por tanto, consideradas debidamente notificadas las empresas codemandadas, se repone la causa al estado que la ciudadana secretaria de este Juzgado, deje constancia para la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Primero: Improcedente la solicitud de tercería efectuada por la parte codemandada Talleres Procars Express, C.A. Segundo: La reposición de la causa al estado que la secretaria de este despacho deje constancia para la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente. Tercero: La insuficiencia del instrumento poder otorgados por los ciudadanos Pedro José Reyes Sosa y Juan Carlos Ciccone Caliendo, en su condición de director y director suplente, respectivamente, a los abogados Rafael José Montano Aguilar, Rosmali González, Félix Carlos Álvarez y Wilfredo Maurell González. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada Talleres Procars Express, C.A.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Suhaíl Flores
Nota: La ciudadana secretaria deja constancia que el día de hoy jueves 09 de octubre de 2014, a las 02:30 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
Abg. Suhaíl Flores
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