REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000175. SENTENCIA Nº 1.668.-

“Vistos”, con el sólo Informe de la representación Fiscal.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, el ciudadano Daniele Emmi Penise, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.079, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1972, bajo el N° 38, Tomo 114-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00080731-0, asistido por la ciudadana Angie Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.871.432 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.970, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible Por Falta de Asistencia el Recurso Jerárquico ejercido el seis (06) de Marzo de 2012 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-33-000042 de fecha dos (02) de Febrero de 2012, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 2006 al treinta y uno (31) de Octubre de 2007, por Bs. 12.590,00 (Multa), Bs. 6.569,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 6.884,00 (Intereses Moratorios); las cantidades antes mencionadas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Abril de 2013, por la U.R.D.D. se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000175 mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 146/2013 de fecha trece (13) de Agosto de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013 que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido en fecha primero (1º) de Noviembre de 2013 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró veintiséis (26) de Noviembre de 2013, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República quien consignó conclusiones constante de catorce (14) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-619 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, la División de Fiscalización conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital notificó a la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.” a los efectos de fiscalizar en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007, e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007, así como las partidas sujetas a retención en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2007; con ocasión a dicho procedimiento fueron levantadas las Actas de Requerimiento y Recepción de Documentos, en fechas dos (02) de Marzo y nueve (09) de Marzo de 2009, notificándole los resultados de dicha investigación en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2011 mediante Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009/619-518 de fecha dos (02) de Agosto de 2011, la cual determinó un ajuste diferencial por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los períodos investigados por la cantidad de Bs. 6.570.140,00, hoy Bs. 6.570,14 en conformidad con la mencionada conversión.
Culminando dicho procedimiento con la notificación en fecha diez (10) de Febrero de 2012 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2012, por los siguientes montos y conceptos:
PERÍODO IMPUESTO
SOBRE
LA RENTA Bs. MULTA
Bs. INTERESES MORATORIOS
Bs.
01-11-2006 al 31-10-2007 6.569,00 12.590,00 6.884,00
TOTAL GENERAL Bs. 26.043,00

Inconforme con esta decisión, el ciudadano Daniele Emmi Penise, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.079, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.”, ejerció Recurso Jerárquico en fecha seis (06) de Marzo de 2012, el cual fue declarado Inadmisible Por Falta de Asistencia mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012.
Contra esta última voluntad administrativa la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente manera:
Manifiesta su conformidad con los resultados determinados inicialmente en la mencionada Acta de Reparo, sin embargo señala que al momento que procedió a realizar la Declaración Sustitutiva del Impuesto dentro de los plazos establecidos a través del portal Web del SENIAT (www.seniat.gob.ve), no fue aceptada por el sistema en tanto a que la Declaración originaria fue realizada en forma manual, arrojando según menciona el siguiente error: “No se puede iniciar su proceso de declaración, si la declaración que desea sustituir fue realizada de forma manual favor dirigirse al Área de Asistencia al Contribuyente de su Gerencia Regional de Adscripción, de lo contrario comuníquese con el 0800-SENIAT (736428)”, cuyos soportes menciona haber consignado.
Asegura que la empresa se dirigió al Área de Asistencia al Contribuyente dentro del plazo establecido, consignando la Planilla Originaria Nº F-2006-0314620, siendo digitalizada y enviada de forma electrónica a la Sede del SENIAT ubicada en Mata de Coco, con la finalidad que en dicha sede se procediese a insertar los datos y generar así la correspondiente Declaración Sustitutiva; así también señala que intentó presentar carta explicativa de dicha situación al Departamento de Correspondencia del SENIAT ubicada en Los Ruices, lo cual a su decir no le fue permitido por cuanto le fue señalado que el mensaje arrojado por el sistema le indicaba que debía acudir a la mencionada oficina de Asistencia al Contribuyente.
Explicando finalmente que de manera constante ha ingresado al Portal del SENIAT con la finalidad de generar la Declaración Sustitutiva y hasta la fecha le ha sido imposible, por cuanto asegura que aun no ha sido cargada Declaración Originaria, impidiéndosele así, según su modo de ver, cumplir con su obligación de pago; todo lo cual a su decir configura la eximente de responsabilidad de error de hecho y de derecho excusable, en cuanto asegura que las limitaciones de dicho cumplimiento no pueden ser imputables a su representada, no pudiendo así originarse cobro de multas e intereses moratorios.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica todos y cada uno de los actos administrativos impugnados, señalando lo siguiente:
Denuncia que existe caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que los alegatos contenidos en el mismo fueron dirigidos únicamente a atacar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2012, obviando a su decir su defensa contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012; solicitando sea declarado inadmisible el mismo.
Por otro lado señala, con respecto a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de asistencia, que a los folios 70 al 73 del expediente administrativo se puede evidenciar que dicha declaratoria se encontró ajustada a derecho, en tanto asegura que la recurrente al momento del ejercicio del Recurso no se hizo asistir por abogado o profesional afín al área tributaria tal como exige la disposición normativa contenida en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, así también conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionando a ello que la facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado solo la tienen los profesionales del derecho.
Por último, en cuanto al alegato referido a la improcedencia de las multas y de los intereses moratorios señala que es deber de la parte probar sus hechos, asegurando así que la recurrente no cumplió con su carga probatoria en el proceso, considera como ajustada a derecho la determinación realizada por la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se encuentra circunscrita a determinar si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de asistencia de abogado o de cualquier profesional a fin al área tributaria, mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, pese a no haber esgrimido la recurrente defensa alguna en cuanto a este aspecto; sin embargo, antes que nada debemos señalar que contrariamente a lo sostenido por la representación fiscal en la oportunidad de informes, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 y no contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 tal y como se desprende del folio 2 del mismo escrito recursivo al haberla señalado expresamente. El simple hecho de no haber esgrimido, como ya se dijo, alegatos contra la Resolución que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, sino contra la Resolución primigenia, ello no equivale a que el Recurso Contencioso Tributario incoado sea inadmisible por extemporaneo, ya que en todo caso este Órgano Jurisdiccional se limitaría a decidir lo conducente, en principio, sobre la base de lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Delimitada la litis, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

“Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso, sin que ello signifique sacrificio alguno de la justicia por un formalismo innecesario.
En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

“(…) Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

De este modo, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa de los alegatos de las partes y de la copia certificada del Recurso Jerárquico que cursa inserta en autos a los folios 383 al 386 ambos inclusive, de la Pieza II del expediente judicial, que este último fue presentado únicamente por el ciudadano Daniele Emmi Penise, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.079 actuando en su carácter de Gerente de la empresa, sin hacerse asistir por abogado o profesional afín al área tributaria, tal como lo señala la representante del Fisco Nacional, incumpliendo de esta manera con su carga procesal, siendo este requisito indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta del mismo trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
Así tenemos que, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.”, se encontrara asistida por un profesional del derecho, o cualquier otro profesional afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, por el ciudadano el ciudadano Daniele Emmi Penise, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.”; asistido por la ciudadana Angie Hernández, igualmente ya identificada, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0743 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Inadmisible Por Falta de Asistencia el Recurso Jerárquico ejercido el seis (06) de Marzo de 2012 contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-0006 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita dicha Gerencia, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-33-000042 de fecha dos (02) de Febrero de 2012, para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero (01) de Noviembre de 2006 al treinta y uno (31) de Octubre de 2007, por Bs. 12.590,00 (Multa), Bs. 6.569,00 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 6.884,00 (Intereses Moratorios); las cantidades antes mencionadas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la contribuyente “AUTO TAPICERÍA EUROPA, C.A.” del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).---------------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2013-000175.
GAFR/Jrs.-