ASUNTO: AP41-U-2014-000150 Sentencia Interlocutoria Nº 122/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de octubre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Gustavo Jaimes Millán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, actuando en su carácter de apoderado del recurrente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736, mediante el cual reforma el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 24 de abril de 2014, este Tribunal observa:

El procedimiento contencioso tributario de anulación, carece de normas que regulen la reforma de las pretensiones recogidas en el escrito recursorio, para quienes se encuentren legitimados para intentarlo cuando son afectados en sus derechos por actos de la Administración Tributaria. Por esta razón, el Código Orgánico Tributario en su artículo 332, permite la remisión al Código Adjetivo Civil para solventar las dudas o llenar los vacíos del legislador en materia adjetiva tributaria.

De esta forma el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Ahora bien, en el procedimiento contencioso tributario no hay contestación a la demanda, sin embargo, la Sala Políticoadministrativa ha interpretado que los cinco días que tiene la Administración Tributaria para oponerse a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, equivale a la primera defensa dentro del proceso y por lo tanto la reforma debe formularse antes de la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En efecto, la Sala Políticoadministrativa ha señalado mediante sentencia 01547 de fecha 14 de de junio de 2006, lo siguiente:

“Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal debe declarar improcedente la reforma, debido a que el escrito que se pretende reformar, fue admitido mediante sentencia interlocutoria 104/2014 de fecha 14 de agosto de 2014; decisión que a su vez se encuentra por notificar a la Procuraduría General de la República, para que se inicie el lapso de promoción de pruebas. Esto es, precluyó el lapso permitido para realizarlo. Así se declara.

El Tribunal debe aclarar que una vez notificada la Procuraduría General de la República, la presente causa continuará su curso, en la etapa correspondiente, por lo que las partes podrán hacer uso de su derecho de promover pruebas.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reforma al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano Gustavo Jaimes Millán, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.813.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, actuando en su carácter de apoderado del recurrente, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR JURADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.229.736.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle.
ASUNTO: AP41-U-2014-000150

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el número 122/2014 se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle