LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007511


En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano CARLOS EVANGELISTA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.038.792, debidamente asistido por el abogado, LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.209.661 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.938, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de índole funcionarial contra el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITA: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada YAJAIRA PACHECO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que “[e]n fecha 01 de junio de 1977, comen[zó] a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el cargo de Vigilante de Transito (sic), hasta el 31 de marzo de 2013, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero [sus] labores las reali[zó] hasta el 12 de agosto de 2013 (…). Desde [sus] inicios [fue] ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egre[só] de la Administración Pública.”

Que “…en fecha 31 de julio de 2013, fu[é] notificado de [su] jubilación mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el DIRECTOR, ciudadano: VALMORES CIRILO TORIN ULACIO, COMISIONADO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…). En dicha comunicación se [le] informa que por Providencia Administrativa 001, de fecha 31 de Marzo de 2013, se [le] concede el derecho a JUBILACION (sic)…”.

Que “…sigui[ó] en [sus] funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente y en fecha: 31 de julio de 2013, estando en [sus] funciones de trabajo [fue] notificado de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2013, que [l]e otorga el derecho a [su] jubilación (…), se acompaña hoja de ´CALCULO (sic) DE JUBILACION (sic)` (…) , la fecha de [su] ingreso 01/07/1976 hasta el 31 de Marzo de 2013, son 36 años, 8 meses, 30 días, en lo sucesivo 37 años (…), así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses desde el (31/03/2011 hasta el 31/03/2013), mas las bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía; así como las primas de hogar, hijos y riesgo, todos con carácter salarial. Salario que promediaron aritméticamente y la suma de dicho salario dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00, cantidad que fue dividida entre los 24 meses ya señalados y esto arrojó como resultado un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de [su] pensión de jubilación por Bs. 3.747,03.”

Señaló, que “…la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestres hasta el 12 de agosto de 2013. La Administración debió calcular [sus] beneficios laborales incluyendo el aumento salarial de mayo, que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91…”.

Expuso, que “[e]n mayo de 2013, se incrementó el salario en 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] beneficios laborales. Este aumento nunca se canceló y tampoco fue reflejado dicho aumento en las primas por lo que también reclamo esa diferencia salarial…”.

Precisó, que “[l]os salarios que promediaron aritméticamente desde 31/03/2011 hasta el 31/03/13 dio como resultado la cantidad de Bs. 112.411,00 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 4.683,79 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de [su] jubilación por Bs. 3.747,03…”.

Que “[e]l promedio de los 24 meses de salarios desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es Bs. 143.578,55 y no el de Bs. 112.411,00 como lo calculó la Administración”.

Asimismo refirió, que “[e]l sueldo promedio como resultado de la división de los salarios de los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 5.982,44 y no el de Bs. 4.683,79 como lo calculó la Administración.”

Que “[e]l porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 24 meses de salario desde el (31/07/2011 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 4.785,95 y no el de Bs. 3.747,03, como lo calculó la Administración.”

Denunció, que “[e]n base a todo este error de cálculo, solicit[ó] al Tribunal se ordene a la Administración pagar[l]e como monto de jubilación mensual Bs. 4.785,95 y no Bs. 3.747,03 como [l]e ha venido pagando hasta hoy, y que el pago sea con el retroactivo correspondiente desde el momento de [su] jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia.”

Adujo, que la Administración ha errado en el cálculo de los pagos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

En relación al bono vacacional acotó “…(que no [l]e fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicado por el salario diario Bs. 234,33, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 9.373,20 y que reclam[ó] por esta vía, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente; igualmente reclam[ó] la diferencia en el pago de [sus] vacaciones no disfrutadas 25 días art. 51, Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 12 VACACIONES => 25 días x 12 años => 300 días x 234,33 = 70.299,00 y la administración [le] cancelo (sic) 53.301,96 reclam[ó] la diferencia de: 16.997,04 Bs..”

Argumentó, que“…[su] último salario mensual es de 7.029,91 Bs. y no el de 5.158,25 Bs. que se señala en la planilla de LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (…), en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e intereses, así como en la Planilla del CÁLCULO DE JUBILACION (sic) anexas, no detalla ni especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendiente, bono vacacional, utilidades, etc (sic) y tampoco indica los métodos de pago, así como las fórmulas de pago, ni el salario base y mucho menos el salario integral utilizado, todo lo cual [le] impide y no permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar…”.

Finalmente solicitó se calcule el pago su antigüedad desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 12 de agosto de 2013, tiempo que a su decir, no fue considerado como parte de su antigüedad habiendo prestado servicio efectivo; el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de 30 días por años de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador; el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento; pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 30.427,82; pago de las vacaciones por el monto de Bs.16.997,04, mas la diferencia del pago de bono vacacional (que no fue pagado en la liquidación); diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 31.949,41; finalmente estimó que el monto a pagar de de Bs. 142.240,72 mas diferencias que no le fueron calculadas en la liquidación para lo cual solicitó nombramiento de experto contable.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO


En fecha 07 de agosto de 2014, la representante judicial de la República consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…se revisaron los expediente de los funcionarios perteneciente al Cuerpo (…) otorgándose a favor de estos administrados ´permisos de gracia` -a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se le acusara un efecto traumático al momento de su Jubilación, permiso que conllevó a autorizar a dichos funcionarios a continuar cobrando el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún y cuando ya su condición era de jubilados, en el entendido que dicho lapso no sería computable a los efectos de antigüedad en el servicio, pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como la bonificación de fin de año, aunado a que era bien conocido por ellos y estaban debidamente informados sobre la ejecución de los tramites relacionados con la respectiva jubilación…”.

Que “…se ordenó –además de efectuar dichas diligencias con los respectivos cálculos y a los efectos de continuar pagando el sueldo y los demás beneficios de los funcionarios activos desde la fecha de nacimiento del beneficio de jubilación- otorgar el mencionado permiso, que en este caso fue desde el 1º de julio de 2012, en virtud de lo cual resulta falso que la parte actora prestó efectivamente el servicio.”

Que “…dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se concedió el beneficio de no prestar el servicio efectivamente con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación.”

Que “…erradamente puede pretender demostrar el ciudadano Sargento Mayor (TT) Carlos Evangelista Caridad, que estuviera en servicio activo ya que fue notificado del acto de jubilación (…), por lo que se le otorgó a su favor el mencionado permiso de gracia, mientras se formalizaba ante las autoridades competentes la aprobación del referido derecho.”

Que “…se le concedía tal beneficio y las misma sería por un monto de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.747,03), con efectividad a partir del mes de marzo de 2013, siendo que su exclusión de la nómina se materializó formalmente al momento en que se inició el pago de la mencionada pensión…”.

Que “…no es cierto lo acotado por la parte actora en cuanto a que ´En mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el calculó de de [sus] beneficios laborales. Este aumento nunca se canceló y tampoco fue reflejado dicho aumento en las primas por lo que también reclam[a] esa diferencia salarial`; toda vez que si la jubilación fue formalmente concedida con vigencia a partir del 31 de marzo de 2013, porque reunía con creces los requisitos para la jubilación, mal puede tomarse en cuenta un aumento de sueldo pagado en el mes de mayo para el personal activo, a los efectos de calcular un monto para el pago de la pensión de jubilación y de diferencia de prestaciones sociales, siendo que para la fecha mayo 2013 ostentaba la condición de jubilado”.

Que “…que el cálculo de la jubilación fue efectuado prorrateando el sueldo y las primas devengadas en los últimos veinticuatro (24) meses, es decir, por el período desde marzo de 2011 hasta marzo 2013, aunque desde el mes de julio del año 2012 estaba en permiso de gracia a los fines que ´se adecuara a la vida civil y no se le causara un efecto traumático al momento de su jubilación`. Por tal razón, tenía que hacer un corte para someterlo a las autoridades respectivas, más aún en este caso en el que NO estaba presentando efectivamente el servicio, por lo que la fecha de corte para el cálculo del monto correspondiente al pago de prestaciones sociales es el 31 de marzo de 2013…”

Que “…las primas (…) todas ellas fue incluida para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado sólo excluyó de dicho cálculo la prima por hijos, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia laboral para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador…”.
Que “…en 1997 nace un nuevo régimen de prestaciones sociales y para la fecha todas las organizaciones, entre ellas la Administración Pública, tenían que hacer cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo, para entrar al nuevo (…), el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008 canceló ´a todo el personal activo para la fecha` el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta la fecha (…), a la parte hoy recurrente se le cancelo por concepto de capital la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs.5.190,00) y por concepto de intereses Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.782,00)...”

Que “…debido al tiempo transcurrido en mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad de 18 de junio de 1997 (…), cancelado al momento de la liquidación en fecha 31 de marzo de 2013, el cual correspondió al monto de Setenta Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 70.791,15).”

Que “…en el caso particular, de la Planilla de Liquidación contentiva de los haberes del hoy recurrente, se colige que según el calculo realizado por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2013, el monto de Ciento Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintiséis con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 176.526,93); ii Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, la cantidad de Setenta Mil Setecientos Noventa y Uno con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 70.791,75; (sic) iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por el monto de Ochenta y Siete Mil Ciento Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 87.103,31); y iv.- Vacaciones No Disfrutadas, el monto de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.301,96); para un total de Trescientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 387.724,15) correspondiente a las Prestaciones Sociales e Intereses.”

Que “…en la oportunidad del egreso le canceló por vacaciones no Disfrutadas correspondiente a trescientos diez días (sic)(310) días, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.301,96)(…).”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir originados del pago por concepto de la jubilación reglamentaria que le fue otorgada mediante Providencia Administrativa Nº 001, la cual se hizo efectiva su jubilación a partir del 31 de marzo de 2013.

Revisados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior pasa al estudio exhaustivo de las actas que conforma el expediente, a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto observó lo siguiente:

1. Folios 12 al 14 del expediente judicial, copia de la Providencia Administrativa Nº 001, sin fecha, mediante la cual se otorgó el derecho de JUBILACIÓN REGLAMENTARIA, al ciudadano CARIDAD CARLOS EVANGELISTA.

2. Folios 19 y 20 del expediente administrativo, copia de la Notificación del derecho de Jubilación, concedido al ciudadano CARIDAD CARLOS EVANGELISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.038.792, de 58 años de edad, con 35 años de servicios prestado en la Administración Pública Nacional, quien se desempeñaba como SARGENTO MAYOR, la cual fue recibida en fecha 30 de julio de 2013, a la 1:31 p.m., siendo el monto de su jubilación reglamentaria la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete con tres céntimos (Bs. 3.747,03), la cual se hizo efectiva a partir del 31 de marzo de 2013.

3. Folio 18 del expediente administrativo, copia de la planilla de Cálculo de Jubilación, de la que se desprende el sueldo promedio mensual de Bs. 4.683,79, porcentaje correspondiente para la jubilación del 80%, con un monto total de la jubilación de Bs. 3.747,03.

4. Folio 17 del expediente administrativo, copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, de la que se desprende que el monto neto a pagar fue de Bs. 357.296, 33, recibido por el ciudadano Carlos E. Caridad., monto que se verificó fue depositado en fecha 02 de agosto de 2013, a la cuenta 01080047140200033082, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano supra identificado. (Folio 28 del expediente judicial).

En concordancia con lo evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente para este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de este Tribunal)

Cabe destacar que se observó a los folios 19 y 20 del expediente administrativo, copia de Notificación del derecho de Jubilación, la cual le había sido concedida al ciudadano CARIDAD CARLOS EVANGELISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.038.792, de 58 años de edad, con 35 años de servicios prestado en la Administración Pública Nacional, quien se desempeñaba como SARGENTO MAYOR, la cual fue recibida por éste en fecha 30 de julio de 2013, a las 1:31 p.m.

Igualmente, se verificó el pago que realizó la administración en fecha 02 de agosto de 2013 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual, resulta indiscutible que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma.

Además, del escrito libelar se observó que la parte recurrente expuso que “…la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración, como se evidencia en movimientos bancarios y copia de la libreta bancaria y su respectiva actualización…”, pago éste que no fue controvertido por la administración, y que se evidencia al folio 14 del expediente administrativo, en la Planilla de estado de cuenta de pagos realizados por concepto de fidecomiso por la cantidad de Bs. 29.411,06.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, y beneficios dejados de percibir generados por la jubilación reglamentaria otorgada al ciudadano Caridad Carlos Evangelista, la cual se concretó en fecha 30 de julio de 2013, cuando el ciudadano se dio por notificado y con el pago que se materializó en fecha 02 de agosto de 2013, sin embargo, se observó que el lapso de caducidad para interponer la presente querella se vio interrumpido por la administración al momento que realizó el último de los pagos, cabe decir, 21 de febrero de 2014, razón por la cual, visto que el recurrente acudió ante esta sede judicial dentro del lapso que establece la ley corresponde a quien aquí decide pronunciarse acerca de cada una de las solicitudes por parte del recurrente. Así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Así las cosas, se verificó del escrito libelar que la parte recurrente solicitó:

1.- Se le pague el aumento salarial del mes de mayo de 2013, la diferencia que genera este aumento en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió considerarse para calcular sus prestaciones sociales e indemnización, adujo además que el tiempo de servicio a tomar en cuenta para dichos cálculos es el 12 de agosto de 2013., pues a pesar que fue notificado de su jubilación en fecha 31 de julio de 2013, afirma que prestó sus servicios hasta dicha fecha. Al respecto, resulta claro para quien aquí decide que siendo que se notificó de su jubilación en fecha 31de julio de 2013, este tenía un plazo de 3 meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para solicitar la diferencia de prestaciones sociales por el supuesto aumento salarial que adujo le correspondía, y por el lapso que a su decir, prestó servicios, razón por la cual resulta forzosa para esta Juzgadora declarar la caducidad de dicho pedimento, así se decide.

2. Demandó pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de Antigüedad, ya que a su decir, debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En relación a este pedimento resulta conveniente señalar que esa diferencia debió reclamarse dentro de los tres meses después de haber recibido el pago, cabe decir, después del 02 de agosto de 2013 hasta el 02 de noviembre del mismo año, en consecuencia, se declara caduca dicha solicitud, en virtud de haber transcurrido con creces dicho lapso. Así se decide.
3. Reclamó el pago de la diferencia existente en el pago de la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, ya que a su decir, dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones. Ante tal solicitud, observa esta Juzgadora que dicha diferencia debió solicitarse dentro de los tres meses establecidos en la ley después de haber recibido el mismo, verificándose que éste se canceló según la libreta de ahorro del ciudadano antes identificado en fecha 02 de agosto de 2013, resultando claro para esta Juzgadora, que el funcionario tenía hasta tres meses después de esta fecha para interponer la acción que considerase a los fines de manifestar su desacuerdo, en consecuencia, se declara caduca dicha reclamación, así se decide.

4. Reclamó el pago del concepto de Anticipo de prestaciones sociales identificado en la Planilla de Liquidación, que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de prestaciones sociales sin que el funcionario haya hecho tal solicitud, por lo que solicitó se le pague dicho descuento. En relación a dicho reclamo resulta evidente que tal solicitud debió manifestarla dentro de los tres meses establecidos en la norma después del conocimiento de dicho descuento. Razón por la cual resulta caduca dicha solicitud, así se decide.

5. Reclamó la diferencia del pago de las vacaciones, mas la diferencia del pago de bono vacacional (que no le fue pagada en la liquidación), según lo dispone el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que a decir de la parte accionante no le fue pagado en la liquidación, corresponde a quien aquí decide desestimar dicho pedimento por cuanto es considerado caduco ya que transcurrió mas del lapso de los tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho, así se decide.

6. Por último, reclamó la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 31.949,41, resultante de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a el se le pagó la cantidad Bs.87.103,31. Al respecto observa quien aquí decide, que dicha diferencia surge del monto que a decir de la parte actora le correspondía, sin embargo, visto que no lo solicitó en su debida oportunidad, cabe decir después de los tres meses de haber recibido dicho cantidad, mal pudiera este Tribunal considerarlo, razón por la cual se desestima dicho reclamo, así se decide.

Después del análisis de todas y cada una de las solicitudes de la parte recurrente, considera esta Juzgadora que en razón de haber transcurrido con creces el lapso establecido en la norma para solicitar cada una de ellas, resultó forzoso para este Tribunal desestimarlas en razón de la caducidad de dichos pedimentos. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EVANGELISTA CARIDAD, debidamente asistido por el abogado, Luís Humberto Sánchez Henrriquez, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA, ACC

ABOG.BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC

ABOG.BELITZA MARCANO




Exp. 007511
HUN/Mdlc