REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Visto el escrito de impugnación de pruebas suscrito y presentado por las Abogadas GIANA GUIDA, NANCY DIAZ DE VALENCIA y LISMAR CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 87.021, 54.264 y 225.511, respectivamente, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y apoderadas judiciales del organismo querellado, mediante el cual se oponen a las siguientes pruebas documentales:
“…Consulta del resumen de saldo del estado de cuenta, con los últimos noventa y cuatros (94) movimientos de la cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, que corre inserto en los folios del expediente marcados como anexos, constante de once (11) folios y marcados con como prueba 1, por ser impertinentes, ya que la misma no configura prueba alguna, como lo alega la parte querellante.”
“…recibos de pago, marcados como anexos constantes estas de cuatro (04) folios marcados como prueba 2, por ser copia simple, así mismo impugnamos y desconocemos en nombre de nuestra representada recibos de pagos de los periodos correspondientes: a) 16/01/2014 hasta el 31/01/2014; b) 01/01/2014 al 15/01/2014, por ser copias simples, todos marcados como prueba 2.”
“Oficio de remoción marcados como anexo, constante de un (01) folio marcado como prueba 4, desconociendo e impugnando la forma de este supuesto oficio”
“…La Resolución marcada como anexo, constante de un (01) folio, marcada como prueba 4, de fecha 20/01/2014…la desconocemos e impugnamos su contenido y firma.”
“…Constancia de fecha 10/03/2014, marcada como anexo constante de un (01) folio, marcado como prueba 6, desconociendo e impugnado su contenido y firma.”
Al respecto debe este Tribunal señalar que, las documentales impugnadas por la parte querellada, respecto a la prueba marcada con el numero “1” desde el folio 78 al 84, son documentos privados consignados en copias simples por la parte actora, los cuales se pretenden hacer valer en el presente proceso, sin embargo, al ser efectuada tal impugnación necesariamente debe ser aplicada la disposición contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que la parte promoverte de la prueba impugnada no ha promovido el cotejo o en su defecto la prueba testimonial a los efectos de ratificar sus contenidos y valor probatorio, siendo ello así, debe declararse PROCEDENTE la impugnación planteada y en consecuencia este Tribunal niega la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 78 al 84 de la prueba marcada con el numero “1”.
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones de la pruebas documentales que rielan desde el folio 74 al 77 del presente expediente; y las marcadas con los números “2” “4” y “6”, observa este Juzgado que los argumentos de la representación judicial de la parte querellada van dirigidos a cuestionar el contenido y firmas que se encuentran consignados en original, lo cual este Juzgado pasará a pronunciarse en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la tacha de las testimoniales, promovidas por la parte actora, la representación judicial del organismo querellado señaló que los ciudadanos Madera Pacheco Roberto José, titular de la cedula de identidad Nº V-12.085.820, son enemigo manifiesto de su representada, aunado al hecho de tener interés manifiesto en las resultas del juicio, ya que llevan querellas funcionariales en contra del organismo, tal como lo establece el expediente Nº 0041-14, que se encuentra en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo y la ciudadana Catina Bocanegra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.120.779, por ser enemiga manifiesta de su representada, aunado al hecho que la mencionada ciudadana tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, ya que lleva querella funcionarial en contra del organismo querellado, tal como se evidencia en el expediente Nº 7496-14, que se encuentra en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa este Juzgado que la representación de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda opuso la tacha a los testigos Madera Pacheco Roberto José y Catina Bocanegra, promovidos por la parte actora, antes de la “admisión de pruebas”, en razón de ello, resulta necesario para este Juzgado señalar que la oportunidad para la tacha de testigo es en el lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de pruebas, en consecuencia debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la tacha de testigos propuesta por la representación judicial del organismo querellado conforme lo antes expuesto, en consecuencia ADMITE las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija el 8vo día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos por la representación judicial de la parte querellante, para rendir declaraciones en la siguientes horas: MADERA PACHECO ROBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.085.820, a las diez antes meridiem (10:00am) y CATINA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.120.779, a las a las diez y treinta antes meridiem (10:30am).
Resuelta como ha sido las impugnaciones y tachas planteadas por la parte querellada, corresponde a esté Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los Abogados RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y JORGE FÉLIX DELGADO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.333 y 105.132, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIAHANN MARÍA CADENAS HEYDRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.408.398, en cuanto al CAPITULO I denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, mediante la cual promueve y hace valer las pruebas marcadas con los números “3”, “5”, “7”, “8” y “9”, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO II, mediante el cual promueven la declaración de los testigos que de seguidas se identifican, para lo cual se compromete a presentarlos para su examen ante el Juez de la causa a los fines legales consiguientes: Daniel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.638.742, domiciliado en la urbanización Alba Country, Vista Linda, casa Nº 3, Los Samanes, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda; Berta Zenaida Arévalo de Briceño, titular de la cedula de identidad N 6.857.053, domiciliada en las Brisas del Tuy, Calle Maria Luisa Egui de Blanco, sector el colegio, casa Nº 28, parroquia Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; María Celeste Reyes Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 16.576.639, domiciliada en el sector Patrocinio Pañuela Ruiz, calle 8 Zamora, a 200mts de la cancha deportiva, parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda y Roger José Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.417.001, domiciliada en el bloque Orquilla de Cuaraciripa, piso 1, apartamento1-A, parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda; este Juzgado las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija al 8vo día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos para rendir declaraciones en la siguientes horas: Daniel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.638.742, a las once antes meridiem (11:00am); Berta Arévalo, titular de la cedula de identidad N 6.857.053, a las once y treinta antes meridiem (11:30am); Maria Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 16.576.639, a las dos post meridiem (02:00pm) y Roger Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.417.001, a las dos y treinta post meridiem (02:30 pm).
En relación al escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por las Abogados GIANA GUIDA, NANCY DIAZ DE VALENCIA, JENNY RODRIGUEZ, LISMAR CAMPOS, EUNORIS DEL CARMEN QUEZADA y MICHAEL ROLY VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 87.021, 54.264, 76.338, 224.511, 158.315 y 182.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este juzgado observa:
En cuanto al CAPITULO I, denominado “DOCUMENTALES”, mediante el cual promueven y hace valer las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO II, denominado “INSPECCION JUDICIAL” mediante el cual solicitan Inspección Judicial del documento: caso Nº 32.260, expediente Nº P-13-00451, que se encuentra en la Defensoria del Pueblo, Dependencia Miranda – Charallave, ubicados en la Avenida Bolívar con calle Lourdes, Centro Comercial “Charallave”, planta baja, torre E, local Nº 8, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que el Tribunal del Municipio de la Jurisdicción dejé constancia de los siguientes particulares:
1) “si reposa el caso Nº 32.260, expediente Nº P-13-00451, de fecha 18 de diciembre de 2013, en la Defensoría del Pueblo anteriormente descrita.”
2) “si es cierto que en el expediente que reposa en la Defensoría del pueblo, hay un acta de empleados de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas de fecha 18 de noviembre de 2013 donde la ciudadana Diahann Cadenas, específicamente en el folio cinco del expediente Nº P-13-00451 avala con su firma, puño y letra que es una trabajadora afectada.”
3) “si es cierto que el mencionado expediente, hay un acta de fecha 15 de enero de 2013, avala con su firma que existe problemáticas relacionadas con demandas laborales.”
4) “si es cierto que en el folio veinte y nueve (29) del prenombrado expediente hay un petitorio, donde la ciudadana DIAHANN MARIA CADENAS HEYDRA, solicita el reenganche y pago de salarios caídos, entre otras pretensiones.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima que lo promovido no es el medio idóneo para traer a los autos lo que pretende probar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este juzgado NIEGA la prueba de inspección judicial solicitada.
LA JUEZA TEMPORAL,
MIGBERTH R. CELLA H.
EL SECRETARIO,
OSCAR MONTILLA.
Exp. 3596-14/MC/OM/ge
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