REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000049
Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los abogados SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO Y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.067 y 14.552 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-15.473.630, V-12.057.487, V- 14.020.243, V- 3.720.901 y v- 5.134.105 respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ CASTILLO y BERNARDO DE LA CENA FRANCO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas números V-3.608.837 y V-4.248.866, respectivamente éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1) Que los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, en fecha 20 de junio de 2012, suscribieron ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, tomo 56, de los libros llevado por esta notaria, contrato de arrendamiento con opción de compraventa con el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, quien manifestó la oferta, intención y consentimiento de ofrecer en venta dos inmuebles de su única y exclusiva propiedad, identificados D-E y F, los cuales forman parte del edificio denominado “MARIA”, situado en la avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, del Distrito Capital.
2) Que el precio por el cual el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, ofreció en venta los dos inmuebles, fue por la cantidad de tres millones quinientos mil de bolívares (Bs. 3.500.000,00), bajo las siguientes modalidades de pago: a) la suma de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00) en fecha 01-06-2014. b) la suma de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00) en fecha 01-09-2014, y c) la suma de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.166,67) mensuales, durante sesenta (60) meses continuos, contados a partir del 01-06-2014, y hasta el 01-09-2019.
3) Que en el contrato consta el ofrecimiento y la intención del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, de vender los dos locales comerciales, estipulándose para ello un plazo comprendido entre el 01-06-2013 y 31-05-2014, para que los ciudadanos HAROLD JOSÉ SÁNCHEZ JÁUREGUI, ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, CARLOS JESÚS MONSALVE OROPEZA, PEDRO GARCÍA y RAQUEL INÉS AGELVIS REYES, manifestara su aceptación e intención de comprar, cuyo incumplimiento daría lugar a la indemnización establecida en la cláusula décima del contrato.; y
4) Que en fecha 20 de mayo de 2014, notificaron al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, de la aceptación de sus poderdantes del contrato de opción de compraventa, mediante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el Capitulo III del libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Entre los documentos acompañados al libelo de demanda tenemos los siguientes a saber:
A) Copia certificada del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, suscrito ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, tomo 56, de los libros llevado por esta notaria, marcada con la letra “B”.-
B) Copia certificada de la notificación realizada por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2014, marcada con la letra “D”.; y
C) Copia certificada del documento de propiedad de los locales comerciales D-E y F, los cuales forman parte del edificio denominado “MARIA”, situado en la avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, del Distrito Capital, marcada con la letra “E”.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en el capitulo III del escrito de demanda, dada su manifiesta improcedencia. Así se decide.-:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

EL SECRETARIO.

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2014-000049