REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000147
PARTE ACTORA: Ciudadana Neiba Coromoto Flores Toledo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.262.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Jesús Alberto Cedeño, Domingo Plaza y Ángel Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.895, 81.908 y 121.835, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sidelgy Jiménez Charinga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.981.038.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Rose Cáceres, Nelson Ascanio y Judith Cartaza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565, 11.985 y 50.784, respectivamente.-
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato. (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 28 de noviembre del 2007. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley. Posteriormente, fue suscrita una reforma de la demanda en fecha 07 de diciembre del 2007.
En fecha 18 de diciembre del 2007, se admitió la referida demanda junto con su reforma, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en dicha fecha, se libró el edicto respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio del 2008, la representación actora consignó ejemplares de los periódicos donde consta la publicación del edicto previamente señalado.
En fecha 19 de septiembre del 2008, compareció la parte demandada en el presente asunto y dió contestación a la presente demanda, quién la rechazó, negó y contradijo en todas tus partes.
En fecha 03 de abril del 2009, este Tribunal designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano fallecido Arnoldo Max Jiménez Linares, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente, en fecha 07 de abril del mismo año, se dejó sin efecto dicha designación y se ordenó la publicación del edicto emitido a los herederos desconocidos del ciudadano previamente señalado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de mayo del 2009 se dió por notificada la defensora judicial, quién aceptó su cargo en fecha 19 de mayo del mismo año. En fecha 15 de julio se dió por citada y en fecha 11 de agosto del 2009 contestó la presente demanda.
Finalmente, en fecha 26 de marzo del 2014 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la perención de la instancia en el presente litigio, por cuanto desde el 11 de agosto del 2009 no existe actividad procesal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 13 de abril del 2009, fecha en la cual la representación actora solicitó la sustanciación de su pedimento cautelar, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Neiba Coromoto Flores Toledo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.262, contra la ciudadana Sidelgy Jiménez Charinga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.981.038, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).-
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 10:32 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan
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