REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001146

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA GORATE DA SILVA PINTO, MARILU RODRIGUEZ DA SILVA, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, GORETTI SANDRA RODRIGUEZ DA SILVA y EDDY VALDEMAR RODRIGUEZ DA SILVA, la primera de nacionalidad portuguesa, los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números E-845.242, V-6.453.297, V-9.953.374 y V-10.482.492, respectivamente.
APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la sucesión EZEQUIEL ARANGUREN.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I –
DE LA DEMANDA Y SUS RECAUDOS
Se inició el presente juicio, mediante a libelo presentado en fecha 02 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS contra los herederos de la secesión EZEQUIEL ARANGUREN, con motivo de prescripción adquisitiva constituida por un terreno sobre el cual está construida una casa ubicada en Plan de Manzano, calle San José, marcada con el No. 9, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Como únicos recaudos de su demanda, la parte actora consignó en este expediente los siguientes instrumentos:
1. Original del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo el No. 28, folios, 168 al 171, tomo 297, marcado “A”.
2. Original del documento de compra venta, suscrito en fecha 14 de noviembre de 1994 por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 34, tomo 80, marcado “B”.
3. Original del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1972, marcado “C”
4. Copia simple del documento de compra venta suscrito el 25 de abril de 1944, autenticado en fecha 30 de abril de 1944, anotado bajo el No. 78 y cuya protocolización cursa por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 23 de agosto de 1944, documental, y nota marginal estampada en fecha 21 de noviembre de 1988, el cual quedó anotado bajo el No. 37, tomo 25, marcado “D”
5. Original de la Declaración de Único y Universales Herederos emitida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, marcado “E”, encontrándose inserto en tal declaración, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Rodríguez Arraid, marcado “E-1, Partida de Nacimiento de sus hijos Marilu Rodríguez Da Silva, José Roberto Rodríguez Da Silva, Eddy Valdemar Rodríguez Da Silva y Goretti Sandra Rodríguez Da Silva, marcadas “E-2” “E-3” “E-4” y “E-5”; Acta de Matrimonio, marcada “E-6”, respectivamente.
6. Original de Constancia de Residencia suscrita el 11 de junio del 2014, emitida por Asociación Civil Comunitaria Plan de Manzano Parroquia Sucre, marcada “F”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandante no trajo a estos autos copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, así como también, omitió aportar la Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos María Gorete Da Silva Pinto, Marilu Rodríguez Da Silva, José Roberto Rodríguez Da Silva y Hedí Valdemar Rodríguez Da Silva, la primera de nacionalidad Portuguesa, los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-845.242, V-6.453.297, V-9.953.374 y V-10.482.492, respectivamente, contra los integrantes de la Sucesión del ciudadano EZEQUIEL ARANGUREN, plenamente identificado en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las _________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales



Asunto: AP11-V-2014-001146
LRHG/JM/Richard.-