REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000407
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados HAROLD CHIRINOS y LUIS WEVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.542 y 137.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana MARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.225.984.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogadas HILDAMAR FERNÁNDEZ y LISBETH BRANDT LAMUS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 79.769 y 52.421, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINALES 2° Y 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL (Reconvención)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 17 de abril de 2012, por el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, el divorcio fundamentado en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal designó a la abogada Milagros Falcón, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano José Ruiz, alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció la ciudadana MARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO, parte demandada en la presente causa y constituyó apoderado judicial.
En fecha 26 de junio y 8 de agosto de 2013, se verificaron el primer y el segundo acto conciliatorio, concurriendo la parte actora, quien insistió en la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención.
Por auto fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la reconvención a la demanda, la cual fue tempestivamente contestada por el demandante reconvenido en fecha 26 de septiembre de 2014.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada reconviniente cumplió con la carga de promover pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano José Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció la abogada Zulaima Dum, Fiscal Auxiliar Interino Encargada Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se da por notificada del presente procedimiento y manifestó que como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del mismo hasta su culminación.
En fecha 22 de julio y 26 de septiembre de 2014, compareció la parte actora y solicitó que se dictara sentencia.
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARÍA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la Residencia situada en Macaracuay, calle Chacao, Edificio El Greco, Número treinta y uno (31).
2. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Anthony Alexander y Khritzia Dayana, hoy mayores de edad.
3. Que adquirieron durante la referida unión matrimonial diversos bienes, entre los cuales pueden señalarse: una (01) casa construida sobre una parcela propiedad de ambos cónyuges, de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts2), con una construcción de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2); dos (02) automóviles marcas Chevrolet, un (01) carro modelo Monte Carlo color blanco, de dos (02) puertas, matriculado bajo el Nº AAAM 05M y el otro vehículo es una camioneta color beige, modelo Blazer, de cuatro (04) puertas, matriculada bajo el Nº ABF71M, así como también adquirieron tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas, una marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798 y una marca Astra, calibre 7.65, serial f6999, y un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109.
4. Que los primeros años del matrimonio transcurrieron armoniosamente, pero en los últimos ocho (8) años, su esposa decidió alejarse por causas religiosas, negándose a cumplir con sus deberes conyugales.
5. Que aunado a ello su esposa comenzó a mostrar hacia su persona un trato cruel e infame, injuriándolo y ultrajándolo gravemente de palabras, aún delante de terceros, lo cual erosionó la estabilidad conyugal y acabo con la relación.
6. Que con el tiempo la situación se agravó de tal modo que su esposa llegó a proferirle agresiones físicas.
7. Que todos los esfuerzos que hizo para llevar una vida armoniosa fueron infructuosos, llevándolo a dejar el hogar común en septiembre de 2009.
8. que por lo antes expuesto se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
1. Que es cierto que en fecha 10 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con el demandante ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad.
2. Que contrajo matrimonio a la edad de dieciséis (16) años y que tuvo su primer hijo a los dieciocho (18) años de edad.
3. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho invocado por el demandante.
4. Que desde que contrajo matrimonio, su cónyuge no le permitió continuar sus estudios y superarse como persona.
5. Que desde el inicio de su matrimonio fue víctima por parte de su cónyuge y de la familia de éste, de burlas y malos tratos, por cuanto era de contextura gorda y por consiguiente, le insultaban diciéndole que era una vaca.
6. Que a los cinco (5) años de matrimonio nació su segunda hija, la cual creció siendo de contextura gorda, por lo que el demandante reconvenido también le profería insultos a su diciéndole que sería una vaca como su mamá, lo cual afectó la autoestima de la niña teniendo que ser atendida por médicos especialista en psicología.
7. Que con el paso del tiempo, los problemas conyugales se incrementaron, a tal grado que su cónyuge dejó de cumplir sus deberes conyugales, no contribuyendo afectiva y económicamente al hogar, además de vivir como soltero ya que se exhibía en público con otras mujeres, irrespetándola en su dignidad, por lo que le tocó sostener sola con la carga económica y afectiva del hogar.
8. Que la convivencia en el hogar se tornó insoportable, sufriendo humillaciones, vejaciones, gritos e insultos por parte de su cónyuge, el cual también le decía era una prostituta.
9. Que al descubrir su cónyuge que ella estaba al tanto de las relaciones extramaritales que éste mantenía, incrementó sus malos tratos, amedrentándola y amenazándola de muerte, por lo que se vio obligada a interponer una denuncia en contra del demandante reconvenido ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro.
10. Que tiempo después su cónyuge aún mantenía su actitud agresiva para con ella, hasta el punto que un día la agredió físicamente delante de su hijo, por lo que éste tuvo que intervenir para que no le pegara más, razón por la cual denunció al demandante reconvenido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo asistencia de la Medicatura Forense y ciertas medidas de protección, tales como el abandono inmediato de su cónyuge del domicilio.
11. Que el demandante reconvenido hizo caso omiso de dichas medidas de protección y prosiguió acosándola, motivo por el cual nuevamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y lo denunció por violencia de genero.
12. Que en dicho Órgano Policial le practicaron una experticia psicológica, la cual arrojó como resultado indicios “…de marcada ansiedad, sentimientos de frustración, temor, rabia e intranquilidad… signos de escaso control de los impulsos que en ocasión pueden desencadenar… afectando también el establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales duraderas sobre todo en lo que a relaciones de pareja se refiere, sin embargo dichos signos se presentan como signos de defensa ante la percepción hostil del entorno que posee… Es apreciable un grado de afectación emocional asociado a los hechos de violencia sicológica denunciados y a los antecedentes de agresiones físicas…”
13. Que lo anterior evidencia el abandono voluntario por parte de su cónyuge tipificado en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causal de divorcio prevista en el ordinal 3ro. ejusdem, razón por la cual reconviene al demandante.
El demandante reconvenido, en la contestación a la reconvención negó los hechos afirmados por la demandada reconviniente.
- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal la parte actora no promovió ningún medio que le favoreciera, simplemente se limitó a convenir en la reconvención en los siguiente términos: “en aras de llegar a la mas pronta solución del caso, mi representado reitera su más amplia disposición a los efectos de finiquitar esta causa y de llegar al más satisfactorio acuerdo, todo esto en vista de que mi representado, como su cónyuge, convienen en todos sus escritos en su disposición de disolver el vínculo matrimonial…”. Tal convenimiento, es improcedente en los juicios de estado y capacidad de las personas, razón por la cual el Tribunal niega su homologación, pero tiene por admitidos los hechos alegados en la demanda reconvencional. Así se establece.-
Ahora bien, a pesar de no haber promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal debe analizar los documentos presentados por el demandante reconvenido junto con el libelo de la demanda:
1. Copia simple del acta de matrimonio Nº 416, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 10 de diciembre de 1981. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Anthony Alexander, inserta bajo el Nº 1672, Tomo 04, Folio 166, y de la ciudadana Khritzia Dayana, inserta bajo el Nº 2013, Tomo 05, folio 05. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia simple del documento de compra del inmueble constituido por una (01) casa construida sobre una parcela de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts2), con una construcción de aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 mts2), ubicada en la ruta cinco (05) de la urbanización Santa Mónica, anotada en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 20, Protocolo Primero. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copias simples de tres (03) portes de armas pertenecientes a tres (03) armas de fuego, dos (02) pistolas, una marca Glock, calibre 9mm, serial WN8798 y una marca Astra, calibre 7.65, serial f6999, y un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial L 52109. Al respecto, el Tribunal observa que si bien dicha probanza es un documento administrativo y que la misma no fue impugnada por la contraparte, resulta inconducente para probar los hechos afirmados por el demandante reconviniente en el libelo de la demanda, por consiguiente, la desecha.
La parte demandada promovió los siguientes medios de probatorios:
1. Reprodujo el mérito que se desprende de autos. Al respecto, se observa que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-
2. Copia fotostática del expediente contentivo de la denuncia signada con el Nº H-646.821 de fecha 18 de agosto de 2008, que interpusiera la demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente: i) denuncia por lesiones; ii) copia fotostática de la boleta de citación librada al demandante reconvenido; iii) copia fotostática decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la demandada reconviniente; y, iv) copia fotostática oficio dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de practicar una experticia a favor de la demandada reconviniente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Copia fotostática del expediente signado con el Nº 01-MP-205615-2013, que reposa ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa de la Mujer, instruida en contra del demandante reconvenido, en virtud de la denuncia que formulase en su contra la demandada reconviniente, en fecha 14 de mayo de 2013, ante la División de Investigación y protección en materia del niño y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
4. Prueba de informes dirigida a la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa de la Mujer, cuyas resultas no constan en autos. Al respecto, el Tribunal observa que no hay medio de prueba en este particular susceptible de valoración. Así se declara.-
5. Promovió diversas testimoniales de las cuales sólo una evacuó y de forma extemporánea por tardía. Al respecto, que la referida testimonial resulta inoficiosa en virtud de la admisión de los hechos por parte del demandante reconviniente, por consiguiente, el Tribunal observa que no hay medio de prueba en este particular susceptible de valoración. Así se declara.-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas adquiridas por el proceso, quedó demostrado lo siguiente: i) que las partes contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre d e1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); ii) que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Anthony Alexander y Khritzia Dayana, hoy mayores de edad; iii) que adquirieron bienes de fortuna; iv) que la demandada reconviniente interpuso en contra del demandante reconvenido dos (2) denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por violencia de genero, una de las cuales conoce el Ministerio Público, y donde se le impusieron diversas medidas de protección a favor de la demanda en razón de la violencia física y psicológica ejercida en su contra por el demandante reconvenido. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la parte actora fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario de los deberes matrimoniales que hizo su cónyuge.
Dicho abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Una vez analizada la causal de abandono voluntario, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
Planteados así los términos del controvertido y analizando con ponderación el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante reconvenida no demostró la causal contenida en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales, así como los excesos, la sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común y de la que alegó ser víctima por parte de su cónyuge, ya que solo aportó a los autos declaraciones de carácter subjetivo y juicios de valor para sustentar dichas afirmaciones, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por divorcio incoara el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, en contra de la ciudadana ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA. Así se decide.-
- V -
RECONVENCIÓN
La demandada reconviniente fundamenta su reconvención en el ordinal 2do., a saber, el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales y en el ordinal 3ro. referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ambos del artículo 185 del Código Civil, los cuales fueron analizados en el capítulo que antecede.
Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados por la demandada reconviniente referente a los supuestos del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario, lo cual implica en este caso el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, observa este juzgador que dichos alegatos de la demandada reconviniente referente al incumplimiento de dichos deberes conyugales por parte del demandante reconvenido, fueron aceptados por el accionate. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a los supuestos contenidos en el ordinal 3ro, del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal observa que la parte actora alegó que el demandante reconvenido está incurso en la misma, por cuanto fue víctima por parte de su cónyuge y de la familia de éste, de burlas y malos tratos, los cuales realizaba delante de sus propios hijos y de terceros, lo cual ocasionó que la convivencia en el hogar se tornara insoportable, sufriendo humillaciones, vejaciones, gritos e insultos de su parte y amenazas de muerte, por lo que se vio obligada a interponer una denuncia en contra del demandante reconvenido ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro y posteriormente otra ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo asistencia de la Medicatura Forense y ciertas medidas de protección, de las cuales el demandante reconvenido hizo caso omiso, motivo por el cual nuevamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y lo denunció por violencia de genero, denuncia ésta que conoce el Ministerio Público, todo ello condujo a que se le practicara una experticia psicológica, que arrojó como resultado que padece de una afectación emocional asociado a los hechos de violencia sicológica que había denunciado y a los antecedentes de agresiones físicas de las que fue víctima.
A los fines de demostrar tales afirmaciones, el Tribunal observa que los mismos fueron aceptados por el demandante reconvenido, asimismo, la demandada reconviniente produjo en autos una serie de documentos, que fueron debidamente analizados y valorados positivamente por quien, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este sentenciador observa que el demandado se encuentra incurso en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda de divorcio propuesto por la ciudadana ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, en contra del ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, sólo en lo referente a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal que dichos ciudadanos por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 416, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Autoridad en el año 1981. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por divorcio incoara el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, en contra de la ciudadana ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por divorcio incoara el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, en contra de la ciudadana ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, sólo en lo referente a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 Código Civil.
TERCERO: Disuelto el vínculo conyugal existente que contrajeron los ciudadanos ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA y ARIA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO DE FARIA, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de diciembre de 1981, bajo el Nº 416, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Autoridad en el año 1981.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/JM/Pablo.-
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