REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000544
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), en liquidación, con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31399748-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1168-A-Qto, cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A, y de conformidad a lo previsto en lo artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE), creada mediante decreto ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Narciso Corniel Palacios y Ángel Ovidio Sayazo Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.254 y 116.830, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Representaciones Win 4080, C.A, identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIFI) J-29704170-2, domiciliada en la carretera Panamericana, Urbanización La Rosaleda Sur, Centro Comercial La Casona, local 34, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2009, anotada bajo el Nº 31, Tomo 2-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) (Sentencia definitiva)





-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 28 de octubre del 2011, el cual correspondió ser conocido por este Tribunal luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, que la admitió posteriormente en fecha 01 de noviembre del 2011.

Así las cosas, en fecha 29 de noviembre del mismo año se libró comisión de citación al Juzgado de los Salias, San Antonio, Estado Miranda e, igualmente, se libró la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de diciembre del 2011 se dió por notificada la Procuraduría General de la República respecto de la sustanciación del presente asunto.

En fecha 07 de junio del 2012 se recibió comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República a través de la cual señalaban el conocimiento que tenían respecto de la presente causa.

En fecha 24 de octubre del 2013 se designó a la abogado Milagros Coromoto Falcón como defensor judicial de la sociedad mercantil demandada en autos, siendo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación de dicho cargo.
En fecha 06 de noviembre del 2013 la defensora judicial se dio por notificada respecto de su cargo, el día 08 de noviembre aceptó el mismo y en fecha 28 de noviembre del mismo año se dio por citada.

En fecha 16 de enero del 2014 la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de febrero del 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril del mismo año.

Finalmente, en fecha 15 de octubre del 2014 la representación actora solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.




-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:

1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de abril del 2009, bajo el Nº 17, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que otorgó un préstamo a interés por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00) a la sociedad mercantil demandada en autos;
2.- Que la tasa de interés aplicable al referido préstamo sería la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, la del veintiséis por ciento (26%) anual, la cual podría variar a criterio del Banco;
3.- Que dicho préstamo sería cancelado por la demandada en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto dado en calidad de préstamo;
4.- Que doce (12) pagos mensuales variables y consecutivos serían contentivos de intereses, el primero de ellos por la suma de setenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 71.499,90), pagadero a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del referido préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y dos (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la suma de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.650.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de liquidación del referido préstamo, y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación;
5.- Que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro; y
6.- Que la demandada sólo canceló la cifra de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.154.349,79) correspondiente a las siete (07) primeras cuotas de intereses convencionales y la primera cuota semestral de abono de capital y que, en tal virtud, adeuda a la fecha de interposición de la presente demandada la suma de dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.479.125,00), suma ésta contentiva del saldo de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora.

Por su parte, la defensora judicial de la sociedad mercantil demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

-III–
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Original de estado de cuenta de fecha 30 de septiembre del 2011, emanado de la parte actora en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, al tratarse de un documento emanado del promoverte y, por lo tanto, que carece de valor probatorio. Y así se establece.

Asimismo, en la oportunidad probatoria, reprodujo el valor probatorio del documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría, así como del estado de cuenta de fecha 30 de septiembre del 2011.

De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora y precedentemente señalados y valorados, se puede desprender entonces la existencia de una deuda líquida y exigible a su favor, ello lo cual puede desprenderse de la revisión del documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril del 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría, así como del estado de cuenta de fecha 30 de septiembre del 2011.

-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil demandada en autos adeuda la suma de dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.479.125,00), cifra ésta contentiva del capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.

Planteada así la controversia en los términos anteriores, y vistos los alegatos de la parte actora en la presente causa, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas(…)”

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento, será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Igualmente, todo pago presupone una deuda y, cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio, surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son más bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

A. Bien por la ley: Interés Legal (3%); o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

Ahora bien, como quiera que el contrato de préstamo a interés celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio constituye el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación, o la causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte actora.

Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones lo transcrito a continuación:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado como válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior. En tal sentido, se debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil Representaciones Win 4080, C.A, previamente identificada, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.

- V -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A), cuyo ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE), contra la sociedad mercantil Representaciones Win 4080, C.A, previamente identificada en esta decisión;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.479.125,00), suma ésta discriminada de la siguiente manera:
a) Un millón seiscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.650.000,00), por concepto de capital adeudado;
b) Setecientos cincuenta mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 750.200,00) por concepto de intereses convencionales, computados al veinticuatro por ciento (24%) anual, por 682 días, desde el día 02 de noviembre del 2009, exclusive, hasta el día 15 de septiembre del 2011; y
c) Sesenta y ocho mil novecientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 78.925,00) por concepto de intereses de mora, computados al tres por ciento (3%) anual, desde el día 15 de septiembre del 2011, exclusive, hasta el día 27 de octubre del 2011;
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial resultante y únicamente sobre la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.650.000,00), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación correspondientes al área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo la 1:06 PM.-
El Secretario,









LRHG/JM/Alan