REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001252
PARTE ACTORA: Ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.505.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1941, bajo el Nro. 24, Tomo 6, Folio 28, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 14, Protocolo Primero; e inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nro. 7 del Sector Público, siendo su número de Registro Información Fiscal (RIF) Nro. J-00202058-0 y número de Información Tributaria (NIT) Nro. 0254746355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA - COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA – COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA – INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso inició por libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, mediante el cual dice demandar por cobro de bolívares vía ordinaria, cobro de bolívares vía ejecutiva, cobro de bolívares vía intimatoria e intimación de honorarios profesionales de abogado, a la asociación civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS). Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
- II -
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de agosto de 2009, las ciudadanas Carmen Tovar e Ingrid Aldana, actuando en sus caracteres de presidenta y tesorera de la asociación civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), le solicitaron sus servicios profesionales de abogado.
2. Que mediante diversas gestiones que realizó a favor de la demandada, logró recuperarle la cantidad de veinticinco millones veintinueve mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 25.029.222,57).
3. Que en virtud de tales gestiones la demandada convino en pagarle la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00).
4. Que ha realizado diversas gestiones para obtener el pago que le corresponde por los servicios prestados.
5. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar el pago de las cantidades adeudadas, a tal efecto basó su pretensión de cobro de honorarios profesionales en los artículos 340, 630, 640 del Código de Procedimiento Civil.
- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La pretensión de cobro de honorarios profesionales contenida en el libelo fue fundamentada mediante cuatro (4) procedimientos, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) la intimación de honorarios profesionales de abogado.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, RAISATH PADRINOS MALPICA… actuando en este acto en nombre propio y representación, de acuerdo… con los artículos: 340, 630, 640… del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ante usted muy respetuosamente, ocurro con el fin de exponer y solicitar…
…(omissis)…
…el procedimiento de decretar medida de embargo de bienes, para cobrar la obligación que se me debe, por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.100.000,00)… que son acreencias vencidas del deudor… por concepto de honorarios profesionales…”
En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primero término, el demandante solicitó que se procediera a la admisión de la presente demanda con el objeto de que se condene a la demandada a pagarle una suma de dinero, causada por sus servicios profesionales de abogado y fundamentó su pretensión de cobro en los artículos 340, 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ordinaria, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte actora también fundamentó su pretensión de cobro de bolívares en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento por la vía ejecutiva y que es del tenor siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Igualmente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
La norma en referencia, regula el procedimiento de intimación, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Finalmente, observa el Tribunal que la parte actora pretende el pago de los honorarios profesionales de abogado, cuyo procedimiento ha sido establecido por la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción-
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles con el objeto de cobrar una suma de dinero, que a su decir, corresponden a honorarios profesionales de abogado, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado regulado en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ordinaria; (ii) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; (iii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y, (iv) el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado regulado en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:59 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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