REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre del 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001291

PARTE ACTORA: Ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.065.133.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Rose Marie Cáceres de García y Alida Belandria Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 6.774, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.648.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Azarosa Tablante, Henry Antonio Suarez, Rafael Enrique Zurita y Leopoldo Severiano Cadavid, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.200, 162.208, 23.598 y 2.996, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio ordinal segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del código civil (Sentencia definitiva).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre del 2011, el cual correspondió ser conocido por este Tribunal luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de Ley, que la admitió posteriormente en fecha 22 de noviembre del 2011, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en este asunto.

Así las cosas, en fecha 05 de diciembre del 2011 se libró la compulsa de citación a la parte demandada, así como la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero del 2012 se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y El Universal. Posteriormente, en fecha 13 de marzo del mismo año, se libró nuevo cartel con algunas correcciones.

En fecha 09 de abril del 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación librado previamente.

En fecha 25 de junio del 2012 la secretaría de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 20 de julio del 2012 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado Milagros Coromoto Falcón, a quién se libró la respectiva boleta de notificación del cargo en esa misma fecha.

En fecha 26 de julio del mismo año la defensora judicial se dió por notificada, el día 27 de julio aceptó el cargo y en fecha 09 de agosto del mismo año se dió por citada.

En fecha 26 de octubre del 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, y el día 12 de diciembre del mismo año se efectuó el segundo acto conciliatorio, siendo que en ambos actos la parte actora insistió en continuar con el presente juicio de divorcio.

En fecha 19 de diciembre del 2012 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor y su representación judicial, así como la defensora judicial de la parte demandada. Posteriormente, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, a saber, ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, presentó escrito de contestación a la demanda.

Dicho lo anterior, en fecha 24 de enero del 2013, la representación de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 25 de enero del mismo año.

En fecha 30 de enero del 2013 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Dicha oposición fue resuelta mediante resolución de fecha 08 de febrero del 2013.

En fecha 26 de septiembre del 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Por su parte, el actor consignó los mismos el día 27 de septiembre del mismo año.

En fecha 16 de junio del corriente año se fijó una nueva oportunidad para que las partes consignaren sus escritos de informes. En atención a lo anterior, la parte demandada presentó sus informes en fecha 09 de julio del mismo año.

Finalmente, en fecha 30 de septiembre del 2014, la representación de la parte demandada solicitó se dictare sentencia en el presente asunto.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:

1. Que en el año 1987 inició una relación amorosa con la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, de cuya unión procrearon una hija llamada Even Elena Miguez Arteaga, la cual nació el 26 de noviembre de 1991.

2. Que en fecha 28 de octubre de 2005, contrajo matrimonio con la demandada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó anotada bajo el Nro. 392, de los libros de matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil en el año 2005;
3. Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida La Salle, Residencias Irbia, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas;
4. Que en fecha 29 de marzo de 2006, reconoció a su hija ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital;
5. Que pocos meses después de haber contraído matrimonio, su cónyuge asumió una actitud agresiva, intimidante y despreciativa, dentro y fuera del hogar común, maltratando de esta manera no solo a él sino también a su hija, sometiéndolo continuamente al escarnio público;
6. Que le manifestaba tanto en público y como en privado que lo despreciaba, que no quería continuar viviendo con él, que no lo soportaba y deseaba que se fuere del hogar conyugal;
7. Que lo celaba desmesuradamente y lo acusaba de estar engañándola con otras mujeres;
8. Que fueron infructuosos todos los esfuerzos realizados para conciliar la relación conyugal;
9. Que los malos tratos recibidos por su cónyuge, afectaron su salud física, ya que sufrió de acidez estomacal y dolores óseos en las manos, motivado al estrés que vivía en la relación matrimonial;
10. Que el día 23 de noviembre de 2008, su cónyuge lanzó por la ventana del apartamento donde tenían el domicilio conyugal, parte de sus enseres personales y le dijo que no volviera más y, a pesar de ello, intentó entrar pero su esposa había bloqueado la cerradura, por lo que fueron infructuosos todos los esfuerzos realizados;
11. Que el día 12 de diciembre de 2008, ingresó al domicilio conyugal para retirar el resto de las pertenencias personales, haciéndole entrega de las llaves del inmueble.
12. Que en enero de 2009, su cónyuge intentó agredirlo, razón por la cual interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
13. Que su cónyuge ha interferido negativamente en su vida laboral, por cuanto después de la separación física, ésta se ha presentado en sus lugares de trabajo, ocasionándole problemas cuyas consecuencias han derivado en el despido de los mismos; y
14. Que acude ante este órgano judicial para demandar a la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo por divorcio, el cual se encuentra fundamentado en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:

1. Que es cierto que está casada con el demandante, y que procrearon una hija, hoy día mayor de edad;
2. Que su cónyuge abandonó a su hija sin reconocerla, cuando ésta tenía cinco (5) años de edad y regresó cuando ésta era una adolescente de catorce (14) años, tiempo en el cual la reconoce ante la Autoridad Civil correspondiente;
3. Que después de su regreso, seguía manteniendo una conducta irresponsable para con su hija, dado que en noviembre de 2008, abandonó el domicilio conyugal, dejando de cumplir con los deberes de manutención y los demás deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual tuvo que solicitar judicialmente la manutención correspondiente;
4. Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda esté inmersa en los supuestos contenidos en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185-A del Código Civil;
5. Que es el actor quien está incurso en los supuestos contenidos en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, ya que fue éste quien abandonó el domicilio conyugal y ha ofendido su dignidad de mujer, por cuanto en varias oportunidades le ha prometido volver al hogar común sin haberlo hecho, además de haberla ofendido de diversas maneras;
6. Que le imploró al actor que no abandonara el domicilio conyugal y le instó que volviese con ella y con su hija;
7. Que por cuanto se preocupó por la integridad física del actor, lo incluyó en una póliza de seguro de salud de Amedex Insurance Company, desde el 02 de enero de 2006, así como también en la póliza de salud Bupa Worldwide Corporation;
8. Negó, rechazó y contradijo que haya intentado agredir al actor, y que por el contrario, fue éste el autor de las agresiones acaecidas en la relación conyugal;
9. Que es falso que haya interferido negativamente en los distintos trabajos que el demandante ha tenido después de haber abandonado el domicilio conyugal, y que por el contrario, ha sido éste quien se retiró de los mismos para no cumplir con la obligación de manutención para con su hija; y
10. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, ya que no hay fundamentos de derecho, y por cuanto aun tiene la esperaza de que el actor regrese al domicilio conyugal.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

1.- Original de acta de matrimonio de fecha 28 de octubre del 2005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos Luís Alberto Miguez Escada y Elena Cecilia Arteaga Lorenzo. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.

2.- Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Even Elena Miguez Arteaga, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada durante el transcurso del presente juicio. Así se declara.-

3.- Copia simple de boleta de citación de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, relacionada con el expediente signado con el Nro. 103-08, y librada contra los ciudadanos Cecilia Arteaga y Pedro Portocarrero, por motivo de la denuncia por amenazas, interpuesta por el actor en contra de dichos ciudadanos en fecha 04 de diciembre de 2008. Al respecto, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto se evidenció que los hechos que la misma pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se establece.-

4.- Copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos Servio Araque Fernández, Fernando Vergara Cipriani, Maryorriett Yorema Guillen Araque, Noelia Josefina Mata Villegas, Jairo Fiol Díaz y Martín Antonio de los Remedios Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.902, E-81.510.544, V-12.642.621, V-6.082.516, V-11.920.416 y V-12.114.727, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal, de una revisión de las declaraciones de algunos de los mencionados ciudadanos, cita en síntesis lo siguiente:
• Fernando Vergara Cipriani, cuya declaración se efectuó en fecha 10 de mayo del 2010: “… en otra oportunidad ella llegó al local y estaba esperando a Luis (parte actora), cuando salimos, ella nos lanzó el carro encima que casi nos atropella, en ese mismo momento ella se bajó del carro y comenzó a agredir verbalmente a Luis, le decía obscenidades… de inmediato se fue a su vehículo… y ella se vino con un bastón de seguridad de su vehículo y empezó a darle golpes a la camioneta… Elena en ese momento (parte demandada) le pegó con el bastón en la espalda a Luis y cuando le iba a dar por la cabeza yo le agarre el brazo y comenzó a insultarme a mi…”
• Maryorriett Yorema Guillen Araque, cuya declaración se efectuó en fecha 03 de junio del 2010: “… Yo recibí una llamada como en el mes de abril de la Sra. Elena (parte demandada), preguntando por el jefe del Sr. Luis (parte actora)… ella lo que quería era que a el (parte actora) lo botaran o despidieran de su trabajo, y fueron muchísimas veces que esta Sra. Llamó al Banco… y al final logró que lo despidieran…”
• Noelia Josefina Mata Villegas, cuya declaración se efectuó en fecha 03 de junio del 2010: “… en marzo del año pasado, se encontraba mi esposo con Luís (parte actora) en la campiña en un negocio que iban a montar… cuando me voy acercando veo que hay una pelea, cuando me acerco me doy cuenta que esta Elena (parte demandada), el hijo de esta con su primera relación, dándole patadas a Luis; escucho que esta le dice al hijo dale con el hierro, ella lo agarraba a golpes y a patadas…”
• Jairo Fiol Díaz, cuya declaración se realizó en fecha 10 de junio del 2010: “… en el mes de septiembre del año 2009… se presentó una Sra. (parte demandada)… estaba en una actitud muy agresiva, violenta… luego me enteré que esta Sra. Era la esposa del Sr. Miguez quién luego de este episodio fue despedido de su trabajo…”
• Martín Antonio de los Remedios Rondón, cuya declaración se realizó en fecha 10 de junio del 2010: “… en el año 2009 no recuerdo la fecha exacta… se presentó una Sra. (parte demandada) la cual comenzó a discutir con la gerente del área… estaba en una actitud muy agresiva, violenta, le hacía mención de un empleado (parte actora) que no cumplía con la manutención de su hija… luego me enteré que esta Sra. era la esposa del Sr. Miguez, quien luego de lo ocurrido dejó de trabajar porque se lo pidieron los supervisores…”

En cuanto a las referidas testimoniales, este Tribunal pudo verificar que los hechos alegados por los ciudadanos previamente mencionados guardan perfecta relación de identidad con los indicados por el actor en su escrito de demandada. En tal sentido, y pese de tratarse de testimonios evacuados en otro juicio y trasladados al presente, este Tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por otro lado, en la oportunidad probatoria, consignó los siguientes medios probatorios:


1.- Original del oficio Nro. 67180, de fecha 07 de abril de 2011, emanado de la Oficina de Atención del Ministerio Público y dirigido a la Unidad de Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite la investigación de la denuncia interpuesta por el actor en contra de la demandada, en virtud de amenazas de muerte. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

2.- Copia de la solicitud de fecha 21 de agosto de 2009, que hiciera la parte actora a la Dirección de Seguridad de Relaciones Institucionales de Movistar, a los fines de que cambiaran la dirección de envío de los estados de cuenta de la línea de telefonía móvil signada con el Nro. 04241894558. Al respecto, este Tribunal desestima dicha probanza por cuanto la misma carece de valor probatorio, ello de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 1.378 del Código Civil. Y Así se declara.

3.- Correspondencia interna emanada del ciudadano Óscar López, Gerente de División Seguridad Física e Industrial del Banco Exterior, en fecha 27 de abril de 2010 y dirigida al ciudadano Luís Escada, con copia a la ciudadana Andreína Calderón, relativa a ficha de entrada de la demandada en la mencionada institución financiera. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desecha por cuanto no se evidenció que haya cumplido con las formalidades previstas en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.- Promovió, de conformidad con las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Jairo Fiol Díaz, Fernando Vergara Cipriani y Maryorriett Yorema Guillen Araque, a los fines de que ratificaran las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, las cuales se generaron por motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, en contra del parte actora en el presente juicio. Al respecto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios Nros. 500, 501, 502, 503, 504 y 505, se pudo evidenciar que las declaraciones proferidas por los ciudadanos Jairo Fiol Díaz y Fernando Vergara Cipriani guardan perfecta relación de identidad con lo alegado por el actor en cuanto a dicha probanza, en el sentido de que quedó probado que ciertamente rindieron declaraciones ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público, las cuales en síntesis fueron transcritas previamente, y que fueron producidas con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, en contra del parte actora en el presente juicio y, en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Y así se establece.

5.- Promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Fernando Vergara Cipriani, María Concepción Páez Pino, Efraín José Hernández Sedano y Mayarith del Valle Ramos Idrogo. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos Fernando Vergara Cipriani y Efraín José Hernández Sedano, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones pronunciadas por dichos testigos fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, las cuales demostraron, entre varias cosas, los malos tratos corporales y verbales proferidos por la demandada en contra del actor en el presente asunto y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

6.- Promovió prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
a) A La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, b) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, c) a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, d) a la sociedad mercantil Movistar y a la institución financiera Banco Exterior, Gerencia de Seguridad Industrial. Al respecto, se pudo verificar de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que constan únicamente los siguientes informes:

• El emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual informó la existencia de una denuncia por parte de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, en condición de denunciante agraviada, la cual se inició en fecha 23 de diciembre del 2009 por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia, en contra del ciudadano Luis Alberto Muguez Escada, por el delito de violencia física mujer-familia
• La Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público y al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, la cual informó a través del oficio Nº 012-2013 que en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público no se registró denuncia alguna en contra de la ciudadana Elena Arteaga por parte del actor, y
• De la institución financiera Banco Exterior, Gerencia de Seguridad Industrial, institución ésta que mediante comunicación de fecha 18 de julio del 2013 señaló que la ficha de consultas de visitantes del sistema de la torre Banco Exterior fueron suministrados a petición del ciudadano M. Rodríguez, ex jefe del Sr. Miguez E., Luis A.

En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara y, en cuanto al resto de las probanzas cuyos informes no pudieron evidenciarse, quedan desestimadas, y así también se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto a su escrito de contestación a la demanda, suscribió los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2009-016035, sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la causa relativa a la fijación y extensión de obligación alimentaria, cuya parte actora es la ciudadana Elena Arteaga, y como demandada es el ciudadano Luis Alberto Miguez Escada, parte actora en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Copia certificada del cuaderno de medidas cautelares signado con el Nº AH51-X-2009-001006, sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del actor en el presente asunto, ello en virtud del juicio de fijación y extensión de obligación alimentaria, interpuesto por la demandada en contra del actor en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Copia certificada del cuaderno de apelaciones signado con el Nº AP51-R-2012-000654, sustanciado por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturado con ocasión a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2011, por la ciudadana Even Miguez Arteaga, hija del actor en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Copia certificada del acta de audiencia preliminar contenida en el expediente signado con el Nº AP01-S-2009-027902, aperturado por la presunta comisión del delito de violencia física contra la demandada en el presente asunto, por parte del demandante. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Original de certificado de cobertura expedido por la compañía de seguros Amadex, Insurance Company, en la cual aparece como asegurado principal la parte demandada, a saber, ciudadana Elena Arteaga Lorenzo, y como asegurados dependientes, entre otros, el actor, a saber, ciudadano Luís Alberto Miguez Escada. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

6.- Original de aviso de renovación que aparece emanado de la sociedad mercantil Bupa, Worldwide Corporation. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


7.- Tarjeta de membresía que aparece emanada de Bupa, Worldwide Corporation. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Finalmente, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 392, perteneciente a los partes intervinientes en este asunto, debidamente inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2254, perteneciente a la ciudadana Even Elena Miguez Arteaga, hija de las partes intervinientes en la presente causa, debidamente inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2006. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa de fijación de la obligación de manutención interpuesta por la demandada en contra del aquí demandante. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

4.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la ejecución forzosa relativa a la causa de fijación de la obligación de manutención interpuesta por la demandada en contra del aquí demandante, signada con el Nro. AP51-X-2009-001006. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

5.- Copia certificada de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

6.- Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa que por violencia de género instauró el Ministerio Público en contra de la parte actora en el presente juicio, signada con el Nro. AP01-S-2009-027902. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

7.- Póliza de seguro de salud Amedex Insurance Company, a favor del ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, por parte de la demandada. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana Ana Abonadanza, corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Amedex Insurance Company. Mediante dicha prueba la parte demandada pretendió demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante. Al respecto, pudo verificarse posteriormente según comunicación de fecha 19 de septiembre del 2013, proveniente de la C.A Multiprima, Sociedad de Corretaje de Seguros (folios Nros. 394 y 395), que los hechos alegados por la parte demandada en nada se identifican con la información suministrada en la referida comunicación. En tal sentido, este Tribunal desestima dicha probanza, ello en virtud de no haberse verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

8.- Aviso de renovación fechada noviembre de 2008, de la póliza de seguro de salud Bupa Worldwide Corporation, a favor del ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, por parte de la demandada. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana Ana Abonadanza, corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation. Mediante dicha prueba la parte demandada pretendió demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante. Al respecto, pudo verificarse posteriormente según comunicación de fecha 19 de septiembre del 2013, proveniente de la C.A Multiprima, Sociedad de Corretaje de Seguros (folios Nros. 394 y 395), que los hechos alegados por la parte demandada en nada se identifican con la información suministrada en la referida comunicación. En tal sentido, este Tribunal desestima dicha probanza, ello en virtud de no haberse verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

9.- Tarjeta de plástico emitida por Bupa Worldwide Corporation, a nombre del ciudadano Luis Alberto Miguez Escada. La parte demandada solicitó que se oficiara a la ciudadana Ana Abonadanza, corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que como titular de dicha póliza de seguro, inscribió como dependiente de la misma al demandante. Al respecto, pudo verificarse posteriormente según comunicación de fecha 19 de septiembre del 2013, proveniente de la C.A Multiprima, Sociedad de Corretaje de Seguros (folios Nros. 394 y 395), que los hechos alegados por la parte demandada en nada se identifican con la información suministrada en la referida comunicación. En tal sentido, este Tribunal desestima dicha probanza, ello en virtud de no haberse verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

10.- Copia certificada del comprobante y diligencia con su anexo correspondiente, consignada por la demandada en fecha 02 de diciembre de 2009, ante la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el Nº de expediente AP51-V-2009-016035. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

11.- Copia certificada del comprobante y diligencia con su anexo correspondiente, consignada por la demandada en fecha 24 de noviembre de 2011, ante la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la causa signada con el Nro. De expediente AP51-V-2009-016035. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

12.- Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes y personas:
A) A la ciudadana Ana Abonadanza, corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Amedex Insurance Company, a los fines de que informase sobre los siguientes particulares:
i) si emitió la sociedad mercantil Amedex Insurance Company, una póliza de seguro de salud a nombre de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, como beneficiaria principal y a nombre del ciudadano Luis Alberto Muguez Escada, como dependiente; y B) A la ciudadana Ana Abonadanza, corredora de Seguros Multiprima, ubicada en la Avenida Eugenio Mendoza, edificio Iaza, piso 6, oficina 606, Urbanización La Castellana, frente a la Plaza La Castellana, Caracas, por ser la representante legal en Venezuela de Bupa Worldwide Corporation, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
i) si emitió la sociedad mercantil Bupa Worldwide Corporation, emitió una póliza de seguro de salud a nombre de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, como beneficiaria principal y a nombre del ciudadano Luís Alberto Muguez Escada como dependiente; y
ii) si emitió a favor de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, una tarjeta de seguro de fechada noviembre de 2008, como beneficiara principal y a nombre del ciudadano Luís Alberto Muguez Escada como dependiente.

Al respecto, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente, más específicamente de la comunicación de fecha 19 de septiembre del 2013, proveniente de la C.A Multiprima, Sociedad de Corretaje de Seguros (folios Nros. 394 y 395), que los hechos alegados por la parte demandada en nada se identifican con la información suministrada en la referida comunicación. En tal sentido, este Tribunal desestima dicha probanza, ello en virtud de no haberse verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

13.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ana María Castro de Carvajal, Alida Pastora Montoya de Labrador y Nayda del Carmen Hernández Ramírez. Al respecto, este Tribunal, de una revisión de los testimonios proferidos por las mencionadas ciudadanas, se pudo verificar en síntesis lo siguiente:
• Ana María Castro de Carvajal, cuya testimonial se efectuó en fecha 17 de junio del 2013: Indicó, entre otras cosas, que los litigantes en el presente asunto eran felices y que cuando el actor abandonó el domicilio conyugal la demandada le imploró en repetidas oportunidades que no lo hiciera.
• Alida Pastora Montoya de Labrador, cuya testimonial se efectuó en fecha 17 de junio del 2013: Indicó, entre otras cosas, que el actor abandonó el domicilio conyugal en fecha 23 de noviembre del 2008, y que cuando el actor abandonó el domicilio conyugal la demandada salió detrás de él suplicándole que no se fuera.
• Nayda del Carmen Hernández Ramírez, cuya testimonial se efectuó en fecha 17 de junio del 2013: Señaló que el actor abandonó el domicilio conyugal en fecha 23 de noviembre del 2008 y que cuando lo hizo la demandada se encontraba nerviosa suplicándole que no se fuera, así como que la relación entre ambos era normal.
En cuanto a las referidas testimoniales, este Tribunal pudo verificar que los hechos alegados por las ciudadanas previamente mencionadas fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, en el sentido de que se evidenció la intención que tenía la demandada de que el actor no abandonara el domicilio conyugal. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedó pues probado los hechos señalados a continuación:

1. Que los ciudadanos Luis Alberto Muguez Escada y Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó anotada bajo el Nro. 392, de los libros de matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil en el año 2005;
2. Que de dicha unión, procrearon una hija de nombre Even Elena Miguez Arteaga;
3. Que se evidenció, según comunicación Nº 9700/003/1523 proveniente de la asesoría jurídica nacional del CICPC, la cual corre inserta en autos, que existe denuncia por parte de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, en condición de denunciante agraviada, la cual se inició en fecha 23 de diciembre del 2009 por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño Adolescente, Mujer y Familia, en contra del ciudadano Luis Alberto Muguez Escada, por el delito de violencia física mujer-familia;
4. Que existió un juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, en contra del ciudadano Luis Alberto Muguez Escada.
5. Que ciertamente existen elementos que conllevan a concluir los malos tratos, tanto físicos como verbales por parte de la demandada para con el actor en el presente asunto.
6. Que la demandada tenía intensiones de que el actor siguiera viviendo en el domicilio conyugal.

-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.

En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.”

En primer lugar, este juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En el de marras, el actor fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario que él mismo hiciera del domicilio conyugal, asimismo, manifestó que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El ánimus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.

En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, es decir, no produjo en autos medios de pruebas que permitieran demostrar que la demandada a incumplido con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal necesariamente declara sin lugar la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, en contra de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa:

Una vez analizada la causal de abandono voluntario, se debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

A tal fin, este sentenciador considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así pues, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. En tal sentido, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por la demandada para con el actor.

En este sentido, este juzgador verifica que en la oportunidad probatoria el demandante promovió copia certificada de las declaraciones de los ciudadanos Servio Araque Fernández, Fernando Vergara Cipriani, Maryorriett Yorema Guillen Araque, Noelia Josefina Mata Villegas, Jairo Fiol Díaz y Martín Antonio de los Remedios Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.902, E-81.510.544, V-12.642.621, V-6.082.516, V-11.920.416 y V-12.114.727, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron debidamente valoradas por este Tribunal, y evidenciaron en forma general los dichos del demandante en la presente causa, en el sentido que la hoy demandada lo maltrataba verbal y físicamente, sometiéndolo al escarnio público en la presencia de otras personas e inclusive en sus lugares de trabajo, lo cual fue ratificado posteriormente mediante las declaraciones de los ciudadanos Fernando Vergara Cipriani y Efraín José Hernández Sedano, proferidas en fechas 16 de junio del 2014, y que corren insertas en los folios Nros. 503, 504, 505, 506, 507, 508 y 509 del presente expediente, sin que dichos hechos hayan sido desvirtuados de forma alguna a través del material probatorio reproducido por la mencionada demandada en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, este juzgador como consecuencia del análisis del la actividad probatoria desarrollada en esta causa, debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así expresamente se declara.

Aunado a lo anterior, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, y como quiera que el demandante produjo en autos medios de prueba suficientes que permitiesen demostrar los hechos que alega, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, en contra de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, atendiendo al principio de seguridad jurídica y por cuanto nuestro Código Adjetivo en su artículo 12 consagra que los jueces tendrán por norte la verdad. Así también se decide.-

- V -
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.065.133, contra la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.648. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, en contra de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo; y
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue incoada por el ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, en contra de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo.
No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
La Secretaria Acc,

Abg. Lizmaika Zorrilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ________.-
La Secretaria Acc,

LRHG/LZ/Alan