REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000383
PARTE ACTORA: Ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y CARLOS ZUMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.004 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR ARMANDO CISNEROS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
- I -
De la revisión de las actas procesales, y particularmente visto el desistimiento contenido en diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2014 por la parte actora en este proceso judicial, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, así como la oposición formulada en fecha 28 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, quien solicita de este Tribunal se abstenga de impartir homologación a dicho desistimiento, este Tribunal pasa a dirimir el indicado controvertido, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II -
PRIMERO: Como punto preeliminar debe señalarse que por diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, antes identificado, manifestó literalmente lo siguiente: “Desisto de la presente demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”.
Tras observar que el objeto de aquel desistimiento era literalmente “la presente demanda” es menester destacar que la demanda, en general, puede ser definida como: “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 24, Editorial Arte, Caracas 1995).
Partiendo de la anterior premisa conceptual, hay que señalar que la expresión “desisto de la presente demanda” conlleva a algún grado de imprecisión, pues no permite tener absoluta y total certeza de que dicho desistimiento se haya referido a la pretensión o simplemente al procedimiento. De hecho, el empleo del vocablo “presente” (demanda) verificado en la fórmula del desistimiento originariamente planteado por la parte actora sugiere que pueda haber otra demanda posterior.
Tal imprecisión conceptual en que incurre incluso el legislador, ha sido advertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (Exp. Nº AA20-C-2005-849), en la que se puntualizó lo siguiente:
“(…) desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento)”
En tal virtud, habida cuenta de la indicada incertidumbre y privilegiando el principio pro actione y la estabilidad del proceso, este Tribunal negó la homologación de aquel desistimiento “de la presente demanda” mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2014, la cual fuera apelada por la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 28 de octubre del mismo año.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, el mismo 28 de octubre de 2014, la parte actora en este proceso judicial, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, presentó diligencia contentiva de un nuevo desistimiento que cursa al folio 88 de este expediente, que literalmente reza:
“DESISTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 del Código de Procedimiento Civil, es necesario aclarar que NO SE ESTÁ REALIZANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 265 DEL Código de Procedimiento Civil, SINO SE ESTÁ REALIZANDO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL Código de Procedimiento Civil, ESTOY RENUNCIANDO DE CARÁCTER DEFIONITIVO AL DERECHO SUSTANTIVO MATERIAL EL CUAL SE PRETENDÍA CON EL PRESENTE JUICIO.”
Con vista a los términos en que ha sido planteado este último desistimiento de la pretensión, de la acción y no del procedimiento, presentado por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2014 (aunque la diligencia erróneamente señala que fue presentada en el año 2010) y tras la oposición a su homologación planteada en la misma fecha por el representante judicial de la parte demandada, corresponde determinar si en este caso es necesario o no el consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento, habida cuenta que el mismo fue presentado con posterioridad a la contestación de la demanda.
TERCERO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (Exp. Nº AA20-C-2005-849), antes mencionada, distinguió la diversa naturaleza y efectos distintos del desistimiento de la acción y del procedimiento en los siguientes términos:
“La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la ‘demanda’, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”(Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.”
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 0591, de fecha 14 de julio de 1994 (Exp. Nº 5656), analizó el punto específico relativo al consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, concluyendo lo siguiente:
“… De lo expuesto (Artículo. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que l desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso, (…), el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)” (Citada en el Código de Procedimiento Civil comentado del Profesor Patrick Baudin, Ed. Paredes, 2010-2011, p. 332).
CUARTO: Hechas como han sido las anteriores consideraciones, y habiendo quedado meridianamente claro que el desistimiento presentado por la propia parte actora, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS ZUMBO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, a través de la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 88) se refiere a la acción, a la pretensión y no simplemente al procedimiento, este Tribunal declara que para la validez de dicho acto de autocomposición procesal no era menester el consentimiento de la parte demandada, pese a que dicho desistimiento fue presentado luego de la contestación de la demanda. Así se establece.
Adicionalmente, este Tribunal observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de esta controversia, la cual se circunscribe a materia en la que no se encuentran prohibidos los medios de autocomposición procesal, por cuanto este asunto trata de derechos disponibles. Asimismo, se hace constar que al momento de formular dicho desistimiento el demandante se encontraba debidamente asistido de abogado. Así también se establece.
QUINTO: Revisados como han sido los anteriores extremos, este Tribunal debe impartir homologación al desistimiento de la pretensión planteado por el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 88), declarando el mismo dotado de fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
- III -
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN planteado por el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 88), declarando el mismo como cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se hace constar que comoquiera que este proceso resulta totalmente concluido luego de ser proferida esta decisión y como consecuencia del anterior pronunciamiento ha decaído el interés de la parte actora en la apelación formulada en fecha 28 de octubre de 2014, que cursa al folio 86 de este expediente, resulta inoficioso tramitar la misma. Así finalmente se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
La Secretaria
Abg. Lizmaika Zorrilla
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lizmaika Zorrilla
Asunto: AP11-V-2014-000383
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