REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000054
Admitido como se encuentra el juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Clara María Devesa Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.535.350, contra el ciudadano Vicente Trigo Pernas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.072, este Tribunal con el fin de pronunciarse respecto de los pedimentos cautelares formulados en el libelo de la demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de junio de 1988 contrajo matrimonio ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el ciudadano Vicente Trigo Pernas, a saber, parte demandada en el presente asunto, previamente identificado, según se evidencia del acta asentada bajo el Nº 275 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho Tribunal;
2.- Que el último domicilio conyugal fue en la urbanización El Cafetal, sección Cerro Verde, Quinta situada en la parcela Nº 79, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda;
3.- Que de dicha unión matrimonial nacieron dos hijas de nombres: Maria Alejandra Trigo Devesa y Verónica Trigo Devesa, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.088.174 y V- 19.505.996, respectivamente;
4.- Que el ciudadano Vicente Trigo Pernas, desde hace mas de un año abandonó el hogar común de manera voluntaria e injustificada; y
5.- Que en razón de lo previamente expuesto demanda, como en efecto lo hizo, al ciudadano Vicente Trigo Pernas, ya identificado, en divorcio por abandono voluntario de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y de los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal “medidas provisionales de tutela del patrimonio conyugal”, las cuales expuso de la siguiente manera:
1.- Solicitó se nombre un administrador Ad Hoc con funciones de fiscalización y contraloría en la sociedad mercantil Tride Inversiones, C.A, siendo que la administración de dicha empresa recae exclusivamente en la persona del ciudadano Vicente Trigo Pernas, quién ostenta el cargo de Presidente. Igualmente solicitó que este Tribunal ejerza el control previo de todas las negociaciones que realice la Empresa anteriormente identificada;
2.- Solicitó se libre exhorto al Juzgado competente en el condado de Palm Beach, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que notifique al Banco Wells Fargo Bank, N.A, sobre el conocimiento que tiene este Tribunal sobre la presente causa;
3.- Solicitó se libre exhorto al Juzgado competente en el condado de Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre el conocimiento que tiene este Tribunal sobre la presente causa; y
4.- De conformidad con lo dispuesto con el artículo 139 del Código Civil, solicitó se fije una cantidad mensual para ser pagada por el ciudadano Vicente Trigo Pernas a favor de la actora por su alícuota obligatoria para sufragar los gastos del hogar común.
- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora;
2.- Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora en la presente causa;
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada;
4.- Copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 275 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
5.- Copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Maria Alejandra Trigo Devesa y Verónica Trigo Devesa, así como de sus cédulas de identidad;
6.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Tride Inversiones, C.A;
7.- Copia simple de la solicitud de cuenta de consumidor, en donde se identifica la cuenta corriente Nº 6903598149 y la cuenta de ahorros Nº 2903738090; y
8.- Copia simple de los detalles de cuenta en donde se identifica la cuenta bancaria Nº 1000148724.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver las solicitudes aquí ventiladas en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedentes las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, las cuales expuso de la siguiente manera:
1.- Solicitó se nombre un administrador Ad Hoc con funciones de fiscalización y contraloría en la sociedad mercantil Tride Inversiones, C.A, siendo que la administración de dicha empresa recae exclusivamente en la persona del ciudadano Vicente Trigo Pernas, quién ostenta el cargo de Presidente. Igualmente solicitó que este Tribunal ejerza el control previo de todas las negociaciones que realice la Empresa anteriormente identificada;
2.- Solicitó se libre exhorto al Juzgado competente en el condado de Palm Beach, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que notifique al Banco Wells Fargo Bank, N.A, sobre el conocimiento que tiene este Tribunal sobre la presente causa;
3.- Solicitó se libre exhorto al Juzgado competente en el condado de Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre el conocimiento que tiene este Tribunal sobre la presente causa; y
4.- De conformidad con lo dispuesto con el artículo 139 del Código Civil, solicitó se fije una cantidad mensual para ser pagada por el ciudadano Vicente Trigo Pernas a favor de la actora por su alícuota obligatoria para sufragar los gastos del hogar común.
- V -
DECISIÓN
Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas provisionales solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las ¬__________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
LRHG/JM/Alan
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