REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001243
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILSON OCTAVIO QUIJADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ALEXIS CARRILLO BERROTERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.594.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA MARITZA FRÍAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda por escrito y se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, compareció el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.594, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa dirigida a la ciudadana Johana Maritza Frías Lucena, parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, se libró compulsa, el edicto acordado en el auto de admisión, y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, compareció el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.594, y dejó expresa constancia de retirar Edicto librado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012.
Cursa al folio 37 diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2013, suscrita por la ciudadana alguacil ROSA LAMON, dejando constancia que se trasladó a practicar la citación de la ciudadana JOHANA MARITZA FRIAS LUCENA, siendo imposible practicar la citación de la referida ciudadana.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, compareció el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.594, y solicitó se acordara la citación por carteles de la parte demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, y librándose el respectivo cartel, cuyas publicaciones por prensa fueron consignadas en diligencia de fecha 30 de abril de 2013.
Por acta de fecha dos (02) de Julio de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos a los fines de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana Johana Maritza Frias Lucena. Asimismo se hizo constar que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2013, compareció el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplar de prensa del diario El Nacional de fecha 14 de agosto del 2013, en el cual aparece publicado el Edicto librado en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se designara Defensor Judicial a la parte demandada, acordándose dicho pedimento y se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Por diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2013, el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO B, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del auto de fecha 03 de octubre de 2013, y de la boleta de notificación de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2013, se instó al apoderado actor a acudir por ante la Unidad de Alguacilazgo a gestionar la práctica de la notificación de la Defensora Judicial.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día treinta (30) de Septiembre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, acordándose dicho pedimento por auto de fecha 03 de octubre de 2013, y librándose la respectiva boleta de notificación a la defensora judicial designada, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya gestionado la práctica de la notificación del auxiliar de justicia ni a efectuado actuación alguna para dar impulso al presente juicio, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el tres de Octubre de 2013, fecha en la cual se designó defensor judicial ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya gestionado la practica de la notificación del auxiliar de justicia ni se ha dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día 03 de Octubre de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
ASUNTO: AP11-V-2012-001243.-
JCVR/DPB/ Jhonny González
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