REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000056
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el No. 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el No. 23, Tomo 74-A-Sgo., y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 35, Tomo 13-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO MAURERA y BETTY PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M&J, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 13 de Abril de 2010, bajo el No. 04, Tomo 32-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-29949275-2, y los ciudadanos JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU y MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.529.737 y V-18.032.488, respectivamente, en su carácter de fiadores y solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.



I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, se admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad de venta del inmueble y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, se abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2014.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que a continuación se detallan:
1) “Un apartamento distinguido con letra y los números A-6-1, ubicado en el piso seis (06) Edificio “A” que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTADO HUMBOLDT, Etapa I, Sector I, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda. Dicho inmueble esta signado con el Número de Catastro 367-08-01 y tiene un área de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (66,65 Mts. 2) y consta de la siguientes dependencias: una (1) habitación, un estar convertible, dos (2) baños, sala, comedor y cocina. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio “A” del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio “A” del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt; y OESTE: con el apartamento A-6-3. Asimismo, le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento simple, identificado con las siglas 3-31, ubicado en el estacionamiento 1, Nivel 3, con el Número 31.”.

Dicho inmueble le pertenece en parte al ciudadano JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2011, Inscrito bajo el Nº 2010.4881, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.1873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

2) “Un apartamento distinguido con el N 106, situado en el piso 10 del Edificio Torre “C” del Conjunto Residencial EL NARANJAL ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. No. Catastro 15332D15114010C106 y el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (82,44m2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 105; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con hall de Ascensores. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el piso sótano 3 del Edifico para estacionamiento de vehículos No. 1, distinguido con el No. 638.

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2011, Inscrito bajo el Nº 2010.5481, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5026 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA y al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA , conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil., para que estampe la nota marginal respectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 03:17 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.








Asunto: AH13-X-2014-00056.-
JCVR/DPB/Jhonny González.-