REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-X-2014-000059
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LOPEZ, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.914.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SSOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.020.398.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LOPEZ, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267 y 52.533, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se procedió admitir la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de octubre de 2014, la parte actora procedió a consignar dos (02) juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del presente cuaderno de medidas, asimismo canceló los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, se libró compulsa y se procedió a la apertura del respectivo cuaderno de medidas.

II

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto existe fundado temor que queden ilusoria las resultas del presente juicio, por cuanto el demandado JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, ....(omissis)... y el bien inmueble objeto de la presente demandada se encuentra documentado sólo a nombre del mismo, puesto que él compró para la comunidad, como ha sido señalado, es que solicitamos del Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR...”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Igualmente el artículo 585 eiusdem, establece:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 62, situado en el piso 6 del edificio 14 (El puy) ubicado en la urbanización Coche, Conjunto AF, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de mayo de 1969, bajo el No. 28, Folio 85 vto., Tomo 18, Protocolo Primero y en los planos explicativos del edificio y sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 13 de mayo de 1969, bajo el No. 684 al 694, a los folios 811 al 821. El apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52mts.2) y consta de las siguientes dependencias: DOS (2) DORMITORIOS, SALA-COMEDOR, COCINA, LAVADERO, BAÑO, BALCON Y PASILLO INTERIOR; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento 5-2; TECHO: Con el apartamento 7-2; NORTE: Con el apartamento 6-1; SUR: Con el apartamento C-3; ESTE: Con pared este y balcón del Edificio y OESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DIECIOCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,18%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Tiene asignado el Código de Catastro No. 01-01-06-U01-005-021-003-000-006-062.”

El inmueble en referencia le pertenece al ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, ya identificado, conforme consta en documento de protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 07 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.2241, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.3530 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AH13-X-2014-000059
JCVR/DPB/aurora