REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENEZUELA S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituida de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2003, bajo el No. 15, Tomo 6-A, ente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 2 de Marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.350.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS INCORPORADOS 7990, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y su sede social esta ubicada en la calle Juncal, Lote No 9, sector Centro Ciudad Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de Agosto de 2008, bajo el No. 20, Tomo A-63.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 08 de Octubre de 2013.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2013, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la citación que de ella se practique, mas cuatro (4) días de despacho que se le concedió como término de la distancia por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2013, el apoderado accionante, consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo ello acordado por el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013, para lo cual ordenó librar despacho comisión anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (con sede en Puerto la Cruz), a los fines de que gestionara la citación.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó diligencia en la que dejó constancia de haber entregado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al juzgado competente.
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal agregó a los autos resultas de las comisión de la cual se desprende que el alguacil comisionado en fecha 19 de junio de 2014, dejó constancia que la parte accionante no había cumplido con el suministro de las expensas necesarias para la práctica de la citación.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, una vez librada la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada y remitida a través del departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2014, agregó a los autos las resultas de la referida comisión, sin embargo de ella se desprende que la parte accionante no suministró los emolumentos necesarios al alguacil comisionado, a los fines de que gestionara la citación personal de la parte accionada, y en vista de que la comisión se observa que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días, ante ese Tribunal, sin que la parte actora diere cumplimiento cabal a todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención conforme lo establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”…
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nro. 10-1029, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, en la que señaló:
…Adicionalmente, para los casos de citación por comisión o cuando existan demandados residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem....’.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 11 de Octubre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 19 de Junio de 2014, fecha en la que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que no recibió los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron holgadamente más de Treinta (30) días sin que la accionante haya proporcionado al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada Productos Incorporados 7799 C.A., ello con el fin de trabara la litis, pues es la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes, debiendo concluir sea en forma procesal con la sentencia definitiva o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado, como ya se dijo, constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde que admitió la demanda hasta que el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que la parte actora no proporcionó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA
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