REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000134
Vista la presente acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana Marlene Ramos Calderon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.943, debidamente asistida por el abogado Ulises Guardia Ruiz, contra la Junta de Condominio de las Residencias Balpeca y los ciudadanos Nancy Coromoto Larraga de Morales, Rolando Alberto Dorta López, Oliver Sánchez, Iliana González y Norka Noria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.007.907, V-12.470.028, V-10.949.541, V-10.349.772 y V-5.969.705, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que la recurrente en amparo describe una serie de hechos de los cuales destaca que es la propietaria junto con sus hijos de la sociedad mercantil denominada Propiedades B&P, S.A., que se encuentra conformada por un inmueble constituido por treinta y cinco (35) puestos de estacionamientos, ubicados en la planta sótano del Edificio Residencias Balpeca. Que a través de la misma obtienen los recursos para el sustento de su familia. Que dichos puestos de estacionamientos están siendo administrados junto a la Administradora Lauval C.A.
Manifiesta que varios integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Balpeca, donde se encuentran ubicados los puestos de estacionamiento, han tratado de apoderarse de los mismos y así administrar los referidos puestos. Que eliminaron las orejas que existían en la puerta de entrada de los puestos de estacionamiento y colocaron orejas nuevas para cerrar con candados y así controlar las actividades desarrolladas por la accionante, siendo dicha actuación ilegal y arbitraria, aunado a ello, eliminaron un letrero que se encontraba en la entrada del estacionamiento.
Indica que los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Balpeca, afirman que son los propietarios de los puestos de estacionamiento por cuanto pertenecen al edificio, circunstancia que es falsa por cuanto la propiedad de los aludidos puestos figuran a nombre de su sociedad mercantil. Que los integrantes de la Junta de Condominio han tenido conversaciones con algunos de los usuarios, para que dejen de hacer uso de la planta sótano, mientras se resuelven los problemas referidos a la propiedad, al punto que actualmente solamente administra el 40% de dichos puestos, situación que le genera perdidas económicas.
Alega que los integrantes de la Junta de Condominio, son quienes controlan la entrada y salidas de quienes tienen puesto de estacionamiento y utilizan sus servicios, por lo que dichas actuaciones son ilícitas y arbitrarias, aunado a que han incluido amenazas constante, acoso y hostigamiento contra su persona.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que a fin de demostrar la intención de los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Balpeca, de apoderarse del inmueble, anteriormente denunciaron a la Administradora Lauval C.A., cuya propiedad es de la accionante, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que les permitiera el acceso al estacionamiento a los propietarios de las diversas residencias del Edificio Residencias Balpeca, y utilizaran algunos puestos y pagando sumas de dinero inferiores a las establecidas, situación quedó resuelta mediante acuerdo mutuo.
Puntualizada la denuncia esgrimida por la quejosa, este Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Juzgador que la quejosa debidamente asistida de abogado, realiza una serie de alegaciones encaminadas a detallar las acciones realizadas por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Balpeca, con la intención de apropiarse de los puestos de estacionamiento de su propiedad, sin embargo, de la revisión efectuada a la documentación consignada junto al escrito de amparo, resulta difícil determinar las acciones que presuntamente generan la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, aunado a que no se indica desde cuando se esta presentando la situación que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales. De igual manera aclare el carácter de los hijos en la presente acción. En este sentido, se observa que dicha situación encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación de la presunta agraviada para que comparezca ante este Juzgado Dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:41 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior auto, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-O-2014-000134
JCVR/DPB/Iriana