REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº AH14-X-2007-000195
PARTE ACTORA: ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.033.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, tomo 237-A-Pro, INVERSIONES 6621 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro, INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4, tomo 141-A-Sgdo y CONTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1979 y a sus accionistas ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO y ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.169.658 y 6.303.768 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARIA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES, MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.081, 15.798, 50.065 y 141.733, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, como defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6621 C.A.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.
I
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI, plenamente identificada en autos, en su condición de cónyuge heredera, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitando se nombre veedor judicial, alegando lo siguiente:
En la solicitud de Nombramiento de Veedor Judicial de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la parte actora expone que desde el fallecimiento de su esposo ciudadano Raimondo Palmieri D Aversa, no se le ha entregado ningún beneficio Económico, transcurriendo un periodo de 10 años aproximadamente, manteniendo mi persona desconocimiento de la administración, dinero, capital, inversiones, que amerita a los fines del presente juicio para proceder a su disolución. Se requiere toda la información necesaria de la administración de la Sociedad Mercantil Contracciones e Inversiones Marai, C.A, sin embargo a la presente fecha existe un desconocimiento del capital desde el fallecimiento de su esposo Raimondo Palmeri, 01 de agosto de 2003, en que se han utilizado los ingresos de la compañía, que dinero ha existido en las cuentas bancarias de la Compañía, en que se ha utilizado el dinero, igualmente se desconocen los balances y estados de ganancias y perdidas hasta la presente fecha. Todo el acervo Hereditario que le corresponde a la sucesión RAIMONDO PALMIERI D AVERSA. Del dinero que ha generado por inversiones, negociaciones, venta y alquiler de los locales comerciales del Multicentro Empresarial Coliseo, no se tiene información desde que falleció su esposo.
Por otra parte, la parte solicitante en su escrito libelar expone:
Que la sociedad Mercantil denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, antes identificada, posee un capital que fue íntegramente suscrito y parcialmente pagado por el sr. Raimondo Palmieri D Aversa y Mario Cristofari Franco, siendo cada uno de ellos, propietario de Quinientas (500) acciones nominativas.
Que ella, ROSALIA D’ANGELO DE PALMIERI es accionista de 75 % de los derechos sobre las cuarenta y cinco (45) acciones de la compañía 6621 C.A, antes identificada, y en consecuencia de los bienes inmuebles de su propiedad, en su condición de cónyuge heredera del de cujus Raimondo Palmieri, plenamente identificado en autos.
Por otra parte, es evidente que las sociedades mercantiles que hacen parte del acervo Hereditario del de cujus en cuestión, cambia la participación accionaría como consecuencia de la existencia de los derechos sucesorales de su cónyuge e hija Heredera, trastornando así el objeto o fin económico común de los socios.
Asimismo en escrito de fecha once (11) de Agosto de 2014, la parte actora señala su cuota de participación en las compañías para las cuales solicita el veedor Judicial, desglosándolas de la siguiente manera:
1- Construcciones E Inversiones Marai C.A, Inversiones Plogarfo C.A, construcciones Lazio, C.A, le corresponden el 50 % en su calidad de cónyuge y el 25 % como heredera Ab intestado para un total de 75 %
2- INVERSIONES 6621 C.A, a mi difunto esposo le correspondían el 90 % de las acciones, me corresponde en mi calidad de cónyuge 45 % y como heredera Ad Intestato 22.50 % para un total de 67.50 %.
Que la parte demandante solicita se decrete medida preventiva innominada relativa a la designación de VEEDOR JUDICIAL.
MOTIVACION
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, para lo cual observa que en fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En cuanto al HUMO DE BUEN DERECHO, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito de solicitud, con apoyo de los alegatos en su libelo de demanda, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de que puedan tomarse en el seno de la administración de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A, CONSTRUCCIONES LAZIO C.A E INVERSIONES 6621 C.A. decisiones unilaterales, en contravención del manejo conjunto previsto estatutariamente.
En cuanto a la existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador la posibilidad de que puedan tomarse en el seno de la administración de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A, CONSTRUCCIONES LAZIO C.A E INVERSIONES 6621 C.A. decisiones unilaterales, en contravención del manejo conjunto previsto estatutariamente, hace presumir el riesgo de la producción de daños que incluso podrían afectar a eventuales terceros, razones que hacen surgir como forma de evitar el daño, el nombramiento de VEEDOR JUDICIAL, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme.
Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
DECRETO CAUTELAR.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Se designa a la abogada SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.834.116 e inscrita en el I.P.S.A. con el No. 89.474, VEEDOR JUDICIAL de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, tomo 237-A-Pro, INVERSIONES 6621 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro, INVERSIONES PLOGARFO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4, tomo 141-A-Sgdo y CONTRUCCIONES LAZIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 1979, con las siguientes funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003:
1. Observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil señaladas Up Supra.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
UNICO: EL VEEDOR DESIGNADO deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso se observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión.
Notifíquese al VEEDOR designado sobre el nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
A los fines de la materialización de esta medida cautelar, este Tribunal extenderá CREDENCIAL al VEEDOR DESIGNADO, que éste presentará ante las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A, CONSTRUCCIONES LAZIO C.A E INVERSIONES 6621 C.A, plenamente identificadas, cuyo personal y representantes deberán otorgarle todas las facilidades y documentación que éste les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH14-X-2007-000195
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