REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000212
PARTE ACTORA: WINSTON JOSÉ MARRERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 9.486.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.758 y 50.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KETTY BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.518.384.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.458.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
En fecha 28 de Julio de 2008, se presentó la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora solicito el desglose de la compulsa, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 26 de junio de 2009, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2009, La Juez, Marisol Alvarado Rondón se aboco al procedimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2009, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 31 de Julio de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la secretaría dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2009, la representación de la parte demandante solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se dictó auto en el cual se designó Defensor judicial a la parte demandada, quien se dio por notificado el 09 de marzo de 2010 y acepto el cargo.
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora solicito la citación del auxiliar de justicia designado; siendo acordada la misma el 19 de marzo de 2010.
En fecha 14 de Junio de 2010, El Juez Luís Tomás León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dejo constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se libró compulsa al auxiliar de justicia designado en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el alguacil consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció el defensor judicial quien consigno escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas., siendo admitidas las mismas el 12 de Noviembre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora solcito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se suspendió el presente juicio según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la ocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora solicito se reanudara la causa y se procediera a dictara sentencia.
En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto en el cual se revoco por contrario el auto de fecha 25 de mayo de 2011 y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa; siendo ratificado tal pedimento en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012, se dicto auto en el cual se le indico a la partes que la sentencia se dictaría en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto en el cual se indico que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de dictar la sentencia de fondo hasta tanto no constara la misma.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el En fecha 26 de abril de 2013, fecha en la cual se dictó auto en el cual se indico que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, a los fines de dictar la sentencia de fondo hasta tanto no constará la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:31 a.m.
EL SECRETARIO
Asunto: AH16-V-2008-000212
|