REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2007-000005
PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, anotada bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas, la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el No. 525, Tomo 70-A Pro, y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el No. 13, Tomo A-23, en su carácter de prestataria y al ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. V-8.306.799, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones aluminadas por la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
En fecha 22 de mayo de 2007, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de julio de 2007, fueron consignadas las expensas para el traslado del alguacil.
En fecha 08 de agosto de 2008, se libraron las compulsas y oficio. Asimismo, en el cuaderno de medidas, se decreto medida de embargo ejecutivo, librándose oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora retiro el oficio y las compulsas dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz.
En fecha 03 de octubre de 2007, a solicitud de parte el decreto medida de embargo ejecutivo, fue dirigida a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la República Bolivariana de Venezuela, librándose nuevo despacho.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal vista la petición de reforma de la demandada alegada le concedió a la parte actora un lapso de 30 días continuos a fin de que diera cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora consigno escrito de reforma de la demandada y consignó la comisión de citación que retirara previamente.
En fecha 21 de julio de 2008, se admitió la reforma de la demanda contra la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., y el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI. Asimismo, vista la reforma se libro nuevo oficio y despacho de comisión referente a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2008, fueron consignados los fotostátos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil, y la parte actora retiro el oficio y despacho relativos a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se libraron las compulsas y oficio; así mismo, se designó como correo especial a la parte actora para la consignación de la comisión.
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno oficiar a la URDD para que se pronuncien sobre las resultas de la comisión de citación. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se ordenaron agregar a los autos las actuaciones consignadas por el abogado Mario Brando, con vista a la fusión del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal
En fecha 26 de junio de 2012, a solicitud de parte se ordenó dejar sin efecto el oficio y las compulsas y librar nuevo oficio y compulsas, las cuales fueron retiradas por la parte actora el día 11 de julio de 2012.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 11 de julio de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiro el oficio y las compulsas relativas a la comisión de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-M-2007-000005
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