REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2008-000029
Parte Demandante: Ciudadanos ROSA VIRGINIA GUERRERO PEÑA y HERNAN OSWALDO GOMEZ CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros .V-11.134.861 y V-7.147.108, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 98.330, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano ALI ENRIQUE PEREIRA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.692.350.
Representación Legal de la parte demandada: No Tiene Apoderado Judicial en Auto.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2008, por los Ciudadanos ROSA VIRGINIA GUERRERO PEÑA y HERNAN OSWALDO GOMEZ CARPIO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS, contra el ciudadano ALI ENRIQUE PEREIRA DELGADO, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, y le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno documentos fundamentales. En fecha 07 de mayo de 2008, se admitió la presente demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno poder apud-acta del ciudadano WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, asimismo consigno copias simples para la elaboración de la compulsa. En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito practicar la citación a la parte demandada. En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno practicar la citación de la parte demandada mediante comisión al Juzgado de Plaza del Estado Miranda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto dejo sin efecto compulsa librada en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 09 de octubre de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito el avocamiento del Juez.
En fecha 15 de octubre de 2009, El Tribunal mediante auto se aboco el Juez a la causa. En fecha 01 de febrero de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito en varias fechas practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal ordeno librar oficio al Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante oficio N° 2010-81.
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual retiro oficio N° 2010-81, dirigido al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 09 de agosto de 2009, compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito el avocamiento del Juez.
En fecha 10 de agosto de 2010, El Tribunal mediante auto se aboco el Juez a la causa. En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estada Miranda.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estada Miranda.
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno la suspensión de juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 09 de junio de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/(0)*