REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-1999-000024
PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº el 21 de Noviembre de 1952, bajo el No 945, Tomo 3-F, sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano-Crédito Urbano, actualmente en Liquidación, según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONSO, AURORA BLANCO DE SAGGIOMO, FRANKLIN JOSÉ RUBIO LOPEZ, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, EMILIO ROJO NOGUER, JOSE AGUSTIN CAMARGO, YAMILA SANDOVAL DE LOS RIOS, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ y ERIKA GERSTEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.853, 45.106, 30.926, 35.410, 25.976, 54.300, 54.152, 56.496, 67.398, 73161, 45.143, 12.008, 19.150, 43.145 y 63.664, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.M. PROYECTOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 121-A Sgdo., en fecha 10 de octubre de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, JUAN VICENTE ARDILA y DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos., V-1.758.620, V-3.180.244, V-2.159.322 y V-4.085.243, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el bajo los Nos., 6.795, 6.266, 7.691 y 17.585, también respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de septiembre del 1998, por los abogados LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS y ELIAS LIRA PUERTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.865 y 68.372, respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito federal (Hoy Territorio Federal Vargas), quien a su vez, en fecha 22 de septiembre de 1998, se declaró Incompetente en razón de la cuantía y por el Territorio, y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 27 de Enero de 1999, este Tribunal se dictó auto mediante el cual se recibió la presente demanda y se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19 de Febrero del 1999, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación al Procurador General de la República y se libren compulsas a la parte demandada. En fecha 06 de mayo de 1999, diligenció el Apoderado actor, ratificó su anterior solicitud de citación.
En fecha 01 de marzo de 2000, diligenció el Apoderado Judicial de la accionante, solicitó se libre compulsa y se oficie a la Organización Nacional de Identificación (O.N.I.), a fin de que remitiera a la mayor brevedad posible, el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados. En fecha 13 de Junio del 2000, se acordó librar compulsa de citación y se libró oficio a la Organización Nacional de Identificación (O.N.I.), lo cual consta de nota de secretaria de esta misma fecha. En fecha 17 de Octubre del 2000, la representación judicial de la parte actora consignó acuse de recibo del referido oficio.-
En fecha 29 de noviembre de 2000, se recibió resultas de la Dirección General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, remitiendo hoja de Datos sobre el Movimiento Migratorio requerido.
En fecha 22 de agosto de 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y participó a este Despacho que su representada, se equipara al Fisco Nacional en el goce de privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal establecidos en la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional. Asimismo, mediante nueva diligencia, juró la urgencia del caso y solicitó se habilite todo el tiempo necesario para la expedición de copias certificadas, a los fines de su registro para interrumpir la prescripción., lo cual mediante auto de esa misma fecha se ordenó y libraron dichas copias certificadas
En fecha 29 de julio del 2002, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se libre compulsa a la parte demandada. En fecha 20 de septiembre de 2002, se libró compulsa. En fecha 19 de septiembre de 2003, diligenció el Apoderado actor y recibió la compulsa librada.
En fecha 30 de octubre de 2003, compareció el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, y consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada. En fecha 03 de noviembre de 2003, diligenció el Apoderado actor y solicitó se libre cartel de citación. En fecha 06 de noviembre de 2003, se ordenó citación por carteles, librándose los mismos.
En fecha 12 de noviembre de 2003, diligenció el apoderado actora y recibió el cartel de citación librado para su publicación. En fecha 15 de diciembre de 2003, diligenció el apoderado actor y consignó carteles publicados.
En fecha 26 de abril de 2004, compareció el Secretario Auxiliar, RAFAEL REYNA, y dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte demandada.-
En fecha 02 de junio de 2004, diligenció el apoderado actor y solicitó se le designe a la parte demandada un Defensor Judicial, acordándose mediante auto dicho requerimiento en fecha 22 del mismo mes y año, en el cual se designó a la Dra. NANCY MAWAD.-
En fecha 23 de junio de 2004, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la citación del defensor judicial. En fecha 30 de julio de 2004, se libró notificación al defensor judicial designado.-
En fecha en fecha 25 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal consigna resultas de la notificación del defensor judicial. En fecha 31 de agosto del 2004, el defensor judicial designado acepta el cargo recaído en su contra.-
En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia comparece el ciudadano David José Rosario Krasner, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna poder.-
En fecha 28 de Septiembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada promueve Cuestiones Previas. En fecha 18 de Mayo del 2006, la parte actora consigna poder y solicita el abocamiento del Tribunal al estado en que se encuentre la causa.-
En fecha 08 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Humberto J. Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular de de este Tribunal y se ordena la notificación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Mayo del 2011, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el presente juicio hasta tanto se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República, siendo esta la ultima actuación que cursa en autos.-
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 17 de Mayo del 2011, cuando el ciudadano Luís Tomás León Sandoval, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el presente juicio hasta tanto se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. CAROLYN BETHENCOURT.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA,


LTLS/CB/(0)*
ASUNTO: AH16-M-1999-000024