REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000606
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GREILY JOSELYN ZULOAGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.392.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENILDA SÁNCHEZ Y RICARDO DE SOUSA PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.188 y 43.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARTÍN PADULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.008
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERÓN Y XIOMARA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 56.095, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2013 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil dejo constancia a los autos la boleta de notificación recibida por el Ministerio Publico.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció la representación del Ministerio Publico manifestando que estaría atenta al juicio.
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora solcito se librara la compulsa a la parte demandada; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación de la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció la representación de la parte demandada quien se dio por citada, y consignó instrumento poder.
En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora solcito cómputo y pronunciamiento para el primer acto conciliatorio; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 04 de febrero de 2014.
En fecha 05 de marzo de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de junio de 2014, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 11 de junio de 2014, se declaró desierto los actos de los testigos Zeyda Rodríguez, José Puerta, Juan Ramírez y Belkis López.
En fecha 13 de junio de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para el acto de testigos, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 20 de junio de 2014, se llevo a cabo las testimóniales de los ciudadanos Zeyda Rodríguez, José Puerta y Belkis López.
En fecha 30 de junio de 2014, se llevo a cabo la testimonial del ciudadano Juan Javier Ramírez.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 01 el mayo de 2008, contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón con el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARTÍN PADULA, según acta N° 25.
Manifiestan que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un anexo alquilado ubicado en la Calle Arichuna, Edificio Arichuna, Piso 4, Apartamento N° 43, El Márquez, Caracas; que durante 16 meses de matrimonio todo transcurrió en completa armonía sin ninguna clase de problemas, con el transcurrir de algunos meses la conducta de su cónyuge cambio radicalmente, no cumplió ni cumple con sus obligaciones familiares y sus deberes de esposo y su comportamiento se ha hecho cada vez mas incomprensible y agresivo, patrocinando discusiones hasta de las más inverosímiles situaciones; y que dicho comportamiento es para evadir sus responsabilidades.
Del mismo modo señala que en el domicilio conyugal siempre tuvieron problemas sobre todo cuando suscitaban que se veía involucrado algún pago de una obligación derivada del hogar, como pagos de servicios de luz eléctrica y canon de arrendamiento; siguen relatando que el demandado se fue del hogar para el mes de noviembre de 2008 y manifestó que no volvería, tanto que tuvieron problemas de agresiones verbales, hasta llegar a las autoridades policiales, causándole a su representada problemas debido a los insultos, agresiones, calumnia, y con tales hechos profesados por su cónyuge se vio obligada a abandonar el hogar conyugal, lo cual propino que su esposo le tirara todos sus objetos personales a la calle y que cambiara las cerraduras de la puerta para evitar su ingreso, incumpliendo con los deberes que le impone su condición de cónyuge.
Que en varias oportunidades trato de llegar y acercarse de la mejor manera posible para conversar y llegar a un buen termino, en virtud de que el amor y cariño que se tenían se había acabado pero todo resulto imposible, y que todo empeoro para el mes de noviembre de 2008, ya que su cónyuge no solo incumplía sus obligaciones materiales, personales y conyugales para con ella, sino que comenzó a tratarla sin ningún tipo de consideración, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, infringiendo con ello los deberes de convivencia y socorro que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre había sido de respeto y cumplimiento de sus obligaciones conyugales y llevando una conducta ajustada a las mas recta apreciación moral y de lealtad hacia su esposo.
Por último la presente acción la fundamentan en lo establecido en los artículos 137, 185 causal segunda y tercera, el 191 numeral 1, 2 y 3 Código Civil y proceden a demandar al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARTÍN PADULA por abandono voluntario e injurias graves y consecuencialmente declare disuelto el vinculo conyugal.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 07 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogadas ENILDA SÁNCHEZ Y RICARDO DE SOUSA PEREIRA, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, bajo el Número 38, Tomo 518 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta al folio 8 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, distinguida con el Nº 25; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 01 de mayo de 2008, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos Zeyda Rodríguez, José Puerta, Juan Ramírez y Belkis López, observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración el 20 y 30 de junio de 2014, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, donde respondieron a preguntas formuladas, y manifestaron que si conociera a los ciudadanos GREILY ZULOAGA y VÍCTOR MARTÍN, de vista, trato y comunicación desde hace 8 años, manifestaron igualmente que el demandado era un déspota con su esposa , que no cumplía su rol de esposo y que frecuentemente les toco presenciar las discusiones. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 01 de mayo de 2008, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora pudo demostrar la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, hechos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo, aunado al hecho que nada probo para desvirtuar los alegatos del actor, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora en la etapa probatoria que el actor no convive con su cónyuge desde hace unos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que la demandada no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la representación actora, por lo cual es inobjetable concluir que el accionado al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, su indiferencia a los actos conciliatorios y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor conllevan a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GREILY JOSELYN ZULOAGA SÁNCHEZ contra el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARTÍN PADULA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no se demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 01 de mayo de 2008, ante la Oficina de Registro Civil Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en costas.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:39 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|