REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001284
PARTE ACTORA:
SEGUNDO DEMETRIO GIL CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manuel Ortiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749
PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A y sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, tomo 67 A-Sdo, cuya última reforma estatutaria se halla inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 19 de Junio de 2000, bajo el No. 69, Tomo 143 A-Sdo, domiciliada en la ciudad de Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
Lourdes Nieto Ferro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.416.
Jennifer Dos Rey Rodríguez, Katherina Blanco y Eduardo Balza, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 145.826, 194.374 y 219.111, respectivamente apoderada judicial del co- demandado.
MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC.].
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daño Moral incoara el ciudadano Segundo Demetrio Gil Chávez, en contra de sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A, y sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2.013, con auto complementario de fecha 01 de marzo del mismo año, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la abogada Jennifer Dos Reís Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de sus representados consignó en fecha 11 de junio de 2.014 escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.
La parte demandante consignó diligencias mediante la cual rechazó la cuestión previa opuesta por su contraparte en fecha 13 de junio de 2.014.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
- DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que la parte actora el 31 de mayo de 2011 realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y adujo que el caso fue enviado a la Fiscalía 59 con oficio No. 9700-238-4425, con fecha 4 de octubre de 2011, y como quiera que el fundamento de la presente demanda está basado en las supuestas irregularidades cometidas en un fraude, lo que traería como consecuencia el pronunciamiento sobre la legalidad y validez de la presente causa, y que hasta tanto no sea resuelto dicho recurso, este Tribunal no tiene nada que decidir, por lo cual consideró que la presente cuestión previa debe prosperar.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Consta de las copias certificadas y demás recaudos que acompañan al libelo de demanda, la existencia de una denuncia interpuesta el día 31-05-11, por el ciudadano Segundo Demetrio Gil Chávez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División Contra los Delitos Informáticos, referida a un presunto delito informático. Asimismo, consta de dichos recaudos, denuncias efectuadas por la parte actora ante la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, e Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y ante tales circunstancias, se hace procedente la cuestión previa opuesta, al existir una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida, cuya resolución influye en el presente por acción de daño moral. Así se decide.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daño Moral, intentara el ciudadano Segundo Demetrio Gil Chávez, en contra de sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se condena en costa de la incidencia a la parte actora conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-001284
CAM/IBG/ Gabriela
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