REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000145

DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.073.

DEMANDADA: La ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.185.

APODERADOS: Los Abogados Gonzalo García Mena y María Carolina García Ocando, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.825 y 178.521, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
Antecedentes

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual los Abogados Gonzalo García Mena y María Carolina García Ocando, quienes actuando como endosatarios en procuración, demandan a la ciudadana Isneida Josefina Torres Pérez, por Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2.014, se admitió la presente demanda, acordándose la intimación de la parte demandada, a fin de que pagara, acreditar haber pagado o se opusiera a las cantidades expresadas en la demanda. Posteriormente por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal dejó sin efecto dicho decreto y acordó nuevo decreto intimatorio.

Mediante nota estampada en fecha 23/04/2014, por la ciudadana secretaria de este despacho, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 20 de mayo de 2014 se dejó constancia que se libró boleta de intimación a de la parte demandada. Así mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado y practicó la intimación personal de la ciudadana Isneida Josefina Torres, parte intimada en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, ambas partes solicitaron suspender el curso de la presente causa hasta el día 25/06/2014, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2014, y una vez vencido ese lapso la causa continuó en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a las partes.

Así las cosas, la parte actora solicitó en varias oportunidades la ejecución del decreto intimatorio.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte intimante, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador establece una consecuencia jurídica para aquél que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibidem.

En el caso bajo examen, se pudo evidenciar que desde el día 25 de Junio de 2014, oportunidad en la cual venció el lapso acordado por las partes para la continuación de la presente causa, hasta la presente fecha, trascurrieron sobradamente los diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme lo dispone el artículo 651 del Texto Adjetivo, no constando en autos que la parte intimada haya comparecido por sí, o por medio de apoderado alguno, a formular oposición a las cantidades demandadas, motivo por el cual resulta indefectible para este Juzgador DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 08 de abril de 2014, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), intentaron los Abogados Gonzalo García Mena y María Carolina García Ocando, quienes actúan como endosatarios en procuración del ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ TORO, contra la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 08 de Abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP