REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000978
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.481.
PARTE DEMANDADA: WILMER CHACÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.223.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX MANUEL CHAURAN OCHOA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.426.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.012, por la representación judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, intentó contra el ciudadano WILMER CHACON DUQUE.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial de la parte actora, que su mandante ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, es copropietario de seis séptimas (6/7) de un bien inmueble constituido por: “una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la misma y que forma parte del Grupo Residencial Privado “Las Lomas”, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda”; conjuntamente con el ciudadano WILMER CHACÓN DUQUE.
• El referido bien inmueble fue dejado por herencia ab-intestato por la ciudadana Ana Florisa Duque, madre del hoy demandado, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-70.350, y según consta de planilla sucesoral Nº 156.502, liquidada en fecha 22 de julio de 1.994, por la Dirección General Sectorial de Rentas e Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del entonces Ministerio de Hacienda.
• Que el bien inmueble en mención también fue heredado por los ciudadanos Junny Aleida Briceño Duque, José Edgar Briceño, Celia Xiomara Briceño de Ruíz, Norma Floritza Briceño de Ruíz, Tomás Antonio Briceño Duque, Cilia Chacón Duque y Wilmer Chacón Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.121.219, V-2.069.134, V-3.247.261, V-3.516.696, V-3.849.890, V-4.818.432 y V-5.223.621, respectivamente.
• Que los herederos José Edgar Briceño, Oneila Xiomara Briceño de Ruíz, Norma Floritza Briceño de Ruíz, le vendieron a la coheredera Cilia Chacón Duque los derechos que les correspondían sobre el bien inmueble de autos, haciéndose de esta manera propietaria de las 4/7 del mismo.
• Que posteriormente, la coheredera Cilia Chacón Duque dio en venta al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, los derechos pro indivisos que le corresponde sobre cuatro partes de la totalidad de siete (4/7), del inmueble de marras.
• Que en fecha 17 de octubre de 2.002, los ciudadanos Junny Aleida Briceño Duque y Tomás Antonio Briceño Duque, cedieron todos sus derechos y acciones hereditarias sobre el bien inmueble de autos al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, adquiriendo así la totalidad de 6/7 partes del bien inmueble.
• Que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas a objeto de realizar la partición amistosa con el coheredero WILMER CHACÓN DUQUE.
• Que en nombre de su representado ocurre a demandar al ciudadano WILMER CHACON DUQUE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre la partición del bien inmueble descrito en el libelo.
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2.012, se ordenó librar compulsa al ciudadano WILMER CHACON DUQUE, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, le fue designada una Defensora Judicial, quien procedió en fecha 16 de octubre de 2.013 a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
2.- Alegatos Defensora Judicial:
• Que luego de enviarle un telegrama a su defendido, se entrevistó en forma personal con el ciudadano WILMER CHACON DUQUE, quien le suministró algunos elementos requeridos para su defensa.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya sido notificado en varias oportunidades para que realizara de mutuo acuerdo una partición amistosa sobre el inmueble.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya propuesto de forma alguna el comprarle a su defendido la parte que le correspondía.
• Que su defendido le Indicó que siempre ha vivido en el inmueble en compañía de su señora madre (hoy difunta), encargándose no sólo de costear los gastos que por enfermedad y muerte de ella se ocasionaron, sino todos los gastos de mantenimiento del inmueble, tales como servicios básicos e impuestos municipales, sin que hasta la fecha sus hermanos -antiguos copropietarios- aportaran algo por dichos conceptos.
• Que se sorprendió al enterarse que sus hermanos, a sus espaldas, hayan vendido sus derechos sobre el inmueble heredado de su madre, primero a una hermana por un precio vil e irrisorio, y luego por el mismo precio, a un tercero extraño como lo es el hoy accionante, siendo que su defendido tenía derecho de preferencia.
3.- Del lapso probatorio:
• En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas documentales.
La parte actora presentó informes en fecha 11 de marzo de 2014.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la partición y liquidación de una comunidad hereditaria, conformada por el siguiente bien inmueble: “una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la misma y que forma parte del Grupo Residencial Privado “Las Lomas”, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda”; el cual fue dejado por herencia ab-intestato por la ciudadana Ana Florisa Duque, madre del hoy demandado, siendo que los hermanos del ciudadano WILMER CHACÓN DUQUE le vendieron los derechos hereditarios al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES. Frente a ello, el demandado negó, rechazó y contradijo la presente demanda instaurada en su contra, por ser falso que el demandante de autos le propuso en forma alguna el comprarle la parte que le corresponde del bien inmueble de marras; indicando además que siempre ha vivido en el inmueble en compañía de su señora madre (hoy difunta), encargándose no sólo de costear los gastos que por enfermedad y muerte de ella se ocasionaron, sino todos los gastos de mantenimiento del inmueble, tales como servicios básicos e impuestos municipales, sin que hasta la fecha sus hermanos -antiguos copropietarios- aportaran algo por dichos conceptos; y que se sorprendió al enterarse que sus hermanos, a sus espaldas, hayan vendido sus derechos sobre el inmueble heredado de su madre, primero a una hermana por un precio vil e irrisorio, y luego por el mismo precio, a un tercero extraño como lo es el hoy accionante, vulnerando su derecho de preferencia.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos: 1. Copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión de partición, a la ciudadana Ana Florisa Duque, difunta madre del hoy demandado (folios 16 al 26); 2. Copia simple de Declaración de Herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión intestada Ana Florisa Duque; 3. Copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos José Edgar Briceño Duque, Oneila Xiomara Briceño de Ruíz y Norma Floritza Briceño de Díaz, vendieron a la coheredera Cilia Chacón Duque los derechos que les correspondían sobre el bien inmueble de autos, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 11, del Tomo 11, del Protocolo Primero; 4. Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana Cilia Chacón Duque, dio en venta al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, los derechos que le corresponden sobre cuatro partes de la totalidad de siete (4/7), del inmueble de marras, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 12, del Tomo 11, del Protocolo Primero ; 5. Copia certificada del documento mediante el cual los ciudadanos Junny Aleida Briceño Duque y Tomás Antonio Briceño Duque, cedieron sus derechos y acciones hereditarias sobre el bien inmueble de autos al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 20, del Tomo 13, del Protocolo Primero.
Ahora bien, este servidor observa respecto a las documentales que anteceden, que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan en esta institución del derecho.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas por su contendiente.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, intentara el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES contra el ciudadano WILMER CHACÓN DUQUE, ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, intentara el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES contra el ciudadano WILMER CHACÓN DUQUE.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano WILMER CHACÓN DUQUE, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000978
CAM/IBG/Lisabeth
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