REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000631
PARTE DEMANDANTE:
ROBERTH ELIECER MÉNDEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.618,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.972.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES FLAMINGO CU-5, C.A., domiciliada en Chichirivichi, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 07 de mayo de 2.004, bajo el Nº 49, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
GINA DE SOUSA GONCALVES y JUAN CARLOS GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.048 y 95.240, respectivamente.
MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.].
- I –
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoaran el ciudadano ROBERT ELIÉCER MÉNDEZ CHÁVEZ en contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLAMINGO CU-5, C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2.009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, comparecieron los abogados Gina De Sousa Goncalves y Juan Carlos García, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y en nombre de su representada consignaron en fecha 03 de mayo de 2.010 escrito de cuestiones previas.
La parte demandante consignó en fecha 31 de mayo de 2.010 escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron a los autos por providencia de fecha 06 de agosto del mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden, y efectuada como ha sido la revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que tal como indicáramos anteriormente, la parte accionada opuso cuestiones previas mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.010, siendo que hasta la presente fecha las mismas no han sido resueltas.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio se observa que nos encontramos en la oportunidad de emitir el respectivo pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FLAMINGO CU-5, C.A. Siendo ello así, en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12 y 14 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en el este juicio; todo ello en procura de mantener el orden procesal en el presente procedimiento. De la misma manera, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al escrito de cuestiones previas y sus anexos, presentado en fecha 03 de mayo de 2.010 (folios 83 al 100). Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano ROBERTO ELIECER MÉNDEZ CHÁVEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FLAMINGO CU-5 C.A., ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en el presente juicio. En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al escrito de cuestiones previas y sus anexos, presentado en fecha 03 de mayo de 2.010 (folios 83 al 100).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-000631
CAM/IBG/Lisbeth.-
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