REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-1996-000008
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Contienen las presentes actas procesales demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A. (INMASERCA) contra la Sociedad Mercantil DUROCOS C.A., realizándose las siguientes actuaciones:
• En fecha 19 de Mayo de 1998, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda. (Folio 58 y 59).
• En fecha 01 de Junio de 1998, se concedió cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1998. (Folio 61)
• En fecha 15 de Junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1998 y como consecuencia se decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. (Folio 63).
• En fecha 16 de Junio de 1998, se libró mandamiento de ejecución. (Folio 67).
• Cursa a los folios 68 al 111) resultas de exhorto provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la practica de la medida de embargo ejecutivo.
• Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, identificado en autos, solicitó nuevo despacho de embargo de ejecución en virtud de haber transcurrido mas de 3 meses de haberse practicado el embargo ejecutivo. (Folio 112)
• Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, se decretó nueva medida d embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró el despacho respectivo. (Folio 115 y 116).
• En fecha 01 de Diciembre de 2004, el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, identificado en autos, consignó resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de la practica de la medida de embargo ejecutivo.
Con base a las anteriores actuaciones este Tribunal determina que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 1998.
Ahora bien, por diligencia presentada por el ciudadano JULIO DAUPHIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.286.776, debidamente asistido por la abogada ISABELINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.471, solicitó a este Tribunal intervenir como tercero en los siguientes términos:
“…Desde el año 2003, he sido representante del campamento de Pioneros Regalo de Dios (anteriormente OCV) y hemos realizado por ante diferentes organismos la solicitud de un terrero que se encuentra ubicado en la Avenida Bermúdez con calle Andrés Bello, sector el Espejo 1 de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar, al igual que este Tribunal para lograr la construcción de setenta (70) viviendas dignas que serian realizadas por la empresa PDVSA. El terreno en mención tiene más de treinta años (30) en abandono y actualmente mantiene un juicio abierto por cobro de bolívares y desde hace seis (6) años no le han dado continuad ninguna de la partes, ni sentencia del Tribunal. Motivo por el cual, realizamos por ante este Tribunal la solicitud como terceros interesados a los fines de darle la celeridad, ya que realizaremos el procedimiento administrativo de rescate para satisfacer las necesidad de las familias, el cual represento; que sea agregado a los autos y aperturado el cuaderno respectivo…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Con relación a los argumentos antes citados, este Tribunal hace saber al diligenciante que en juicio contenido en estos autos, fue dictada en fecha 19 de Mayo de 1998 sentencia que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A. (INMASERCA) contra la Sociedad Mercantil DUROCOS C.A., que tiene el carácter de definitivamente firme, encontrándose el proceso en estado de ejecución del referido fallo.
En tal sentido señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
En el caso de autos, el pretendido interviniente no se opone a la ejecución, por el contrario pide se lleve a cabo la ejecución definitiva, no acredita ser representante del Campamento de Pioneros Regalo de Dios, no acredita haber realizado las actuaciones que laga haber realizados y adicionalmente tampoco indica el supuesto en el cual fundamenta su intervención, a lo cual también esta obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que el pretendido interviniente ciudadano JULIO DAUPHIN, debidamente asistido por la abogada ISABELINA REYES, no se opone a la ejecución, por el contrario pide se lleve a cabo la ejecución definitiva de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1998 que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A. (INMASERCA) contra la Sociedad Mercantil DUROCOS C.A., cuya petición solo le corresponde a la parte gananciosa del fallo; adicionalmente no acredita ser representante del Campamento de Pioneros Regalo de Dios; tampoco acredita haber realizado las actuaciones que alega haber hecho y sumado a ello tampoco indica el supuesto en el cual fundamenta su intervención, a lo cual también esta obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA la intervención del ciudadano JULIO DAUPHIN.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-1996-000008
LEGS/SCO/Yony
|