EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No.000926 (Antiguo AH1C-R-2006-000004)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
ACTORA: Ciudadano CARMELO LOPATEGUI GOIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.285.843, representado por el abogado CARACCIOLO DÁVILA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.094, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 17 de abril de 1.995, bajo el No. 82, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, inscrita en el Registro de Comercio en echa 6 de febrero de 1.991, bajo el No. 47, Tomo 37-A Sgdo, representada por el ciudadano MANUEL SILVA CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 5.405.314.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARACCIOLO DÁVILA DÁVILA, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 1.997, la cual declaró en extracto, lo siguiente:
“…PRIMERO: ANULA todas y las actuaciones ocurridas en el presente procedimiento a partir del día 29 de noviembre de 1.995 y REPONE la presente causa, al estado de que se cite a la Empresa de Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, conteste la pretensión de su contraparte.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de julio de 1997, el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual anuló todas las actuaciones a partir del 29 de noviembre de 1.995, asimismo, repuso la causa al estado de que citara a la sociedad mercantil Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA C.A..
En fecha 6 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 1997, el Tribunal que dictó la sentencia objeto de apelación, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de agosto de 1999, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado el 18 de septiembre de 1.997 y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 509-2014, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000926.
En fecha 15 de julio de 2014, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada, del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de septiembre de 1997, por el abogado CARACCIOLO DAVILA, actuando en representación judicial del actor, ciudadano CARMELO LOPATEGUI GOIRI, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1997, por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistos los autos que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que en fecha 29 de noviembre de 1995, el alguacil adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede de Autobuses Aereo- Expreso, La Castellana, Caracas, parte demandada, siendo atendido por el ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, quien después de leer la boleta se negó a firmarla, razón por la cual el referido Alguacil, procedió a hacer entrega de la compulsa junto con la boleta de citación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, se debió continuar con la citación mediante cartel.
Ahora bien, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos” (subrayado nuestro).
En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa.
Por lo antes expuesto y, ante el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, anteriormente citada, y en vista del quebrantamiento de formas procesales, como lo fue en el caso en concreto, la falta de citación a la parte demandada sociedad mercantil Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., mediante cartel que se fijaría en un diario de circulación nacional, así como, la copia de dicho cartel en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual afectó el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, como garantía constitucional, es por lo que, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, quedando confirmada en todas y cada una de sus partes, resultando forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, declarar SIN LUGAR la apelación planteada contra la decisión de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se cite a la sociedad mercantil Empresa de Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA, y anuló todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde 28 de noviembre de 1995.
Establecido lo anterior resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano CARMELO LOPATEGUI GOIRI en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que se cite a la sociedad mercantil Empresa de Autobuses RODOVIAS DE VENEZUELA, y anuló todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde 28 de noviembre de 1995, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante actor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO ROJAS.
En la misma fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO ROJAS.
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