REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00516-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-X-2004-000173
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUSTINA TERESA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.478 y 82.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, VICENTE AURELIO AÑANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.102, y, sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2.000, bajo el Nº 11, Tomo 20-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO VICENTE AURELIO AÑANGUREN: Ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA G., YUMARIS VERACIERTA G., y LISBETH OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.747, 47.035 y 72.033, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA COLMERCA, C.A: Ciudadanos CARLOS DANIEL LINARES y NELSON JOSÉ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.065 y 36.102.
MOTIVO: TERCERÍA (COBRO DE BOLÍVARES).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Mediante Oficio N° 2012-357 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.179 al 180).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.182).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.183 al 201).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante demanda de Tercería por cobro de bolívares, presentado en fecha 04 de mayo de 2004, por la ciudadana JUSTINA TERESA RAMÍREZ, asistida por los abogados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, acción instaurada contra la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., y el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. Consignó un anexo. (f.01 al 11). Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la ciudadana JUSTINA TERESA RAMÍREZ, confirió poder apud-acta a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA y JOSÉ GREGORIO ARAUJO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.478 y 82.707, respectivamente. (f.12).
En fecha 24 de agosto de 2004, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN o GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, en su carácter de Gerente Generales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., así como también del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, a los fines que dieran contestación a la demanda. (f.16). En fecha 07 de septiembre de 2004, fueron libradas las compulsas de citación. (f.17 Vto). Por medio de diligencia de fecha 15 d septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a los Juzgados del Municipio Zamora y Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en la dirección señalada en la mencionada diligencia. (f.18).A través de auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, le concedió un (01) día a la parte demandada como término de la distancia y comisionó a los Municipios Zamora y Plaza del Estado Miranda a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. A tales efectos libró oficios Nº 04-3068 y 04-3069. (f.19 al 23).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004, el Juez Temporal, Lex Hernández Zamora, se abocó al conocimiento de la causa. (f.26). En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos en fecha 14 de enero de 2005. (f27 al 41). En fecha 13 de enero de 2.005, el Tribunal recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos en fecha 20 de enero de 2005. (f.42 al 49).
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció ante el Tribunal los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, en su carácter de Gerente Generales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A, asistidos por el ciudadano YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, a los fines de presentar escrito de cuestiones previas. (f.51 al 52).
Auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005, por medio del cual el Tribunal negó la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar. (f.52).
En fecha 04 de marzo 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA a los fines de darse por citado en el presente juicio. (f.53). En esa misma fecha confirió poder apud-acta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA G., YUMARIS VERACIERTA G., y LISBETH OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.747, 47.035 Y 72.033, respectivamente. (f.54).
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2005, la Juez Temporal, ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, por cuanto a su -decir- la causa se encontraba paralizada. En esa misma fecha libró boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A. (f.56 al 57). Por medio de diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a los Juzgados del Municipio Zamora y Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la dirección señalada en la mencionada diligencia. (f.58). A través de auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. En consecuencia, comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda a los fines de la notificar a la parte demandada sobre el avocamiento, de igual manera, libró boleta de notificación al ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, y oficio Nº 05-927, al Juzgado antes mencionado (f.59 al 62). Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, se dio por notificado. (f.63).
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal libró despacho de comisión y oficio Nº 05-1113, dirigido al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda. (f.64 al 67).
En fecha 19 de julio de 2.005, el Tribunal agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f.69 al 77).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa. (f.80). Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005, por medio del cual el Juez Titular, Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa. (f.81).
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión a los Juzgados del Municipio Zamora y Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la dirección señalada en la mencionada diligencia. (f.82).
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y NELSON MARIN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C,A, a los fines de presentar escrito de cuestiones previas. Consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.83 al 92).
Por medio de diligencia de fecha 20 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, se dio por notificado del abocamiento. (f.93).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.95 al 97).
A través de auto dictado en fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de abril de 2005, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha. (f.100).
Diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, por medio del cual el apoderado judicial del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.101 al 103).
En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08 de marzo de 2006. Consignó anexos. (f.106 al 157). En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la prueba instrumental contenida en el capitulo III del referido escrito. (f.158).
A través de escrito de fecha 03 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 02 de febrero de 2006. (f.159 al169). Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, dicha parte solicitó la notificación de las partes, asimismo, apeló del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2006. (f.170). Auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, por medio del cual el Tribunal declaró extemporáneo dicho recurso. (f.171).
Por medio de diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas. (f.172).
En fecha 03 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., y sentencia en la presente causa. Diligencia que fue ratificada en fechas 23 de abril de 2007, y 23 de mayo de 2008. (f.173 al 174).
A través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2012-357. (f. 179 al 180).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.181).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento (f.182).
A través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.183 al 201).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia en fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de las resultas de la práctica de citación del ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN-parte co-demandada en la presente causa, siendo la misma agregada a los autos en fecha 14 de enero de 2005.
De igual manera, se observa que al folio 29 al 30, corre inserta Nota de Secretaría de fecha 28 de octubre de 2004, realizada por la ciudadana LAURA ROWINA SOLIS, en su carácter de Secretaria del Tribunal antes mencionado, mediante la cual dejó constancia que la comisión enviada por el Tribunal de la causa, fue presentada por el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN-parte co-demandada en la presente causa.
Posteriormente, según nota de Secretaria de fecha 20 de enero de 2005, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, fue agregada a los autos, Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de las resultas de la práctica de citación de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A.
Así las cosas, por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., presentó escrito de cuestiones previas, y, en fecha 04 de marzo de 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN MACHADO, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA a los fines de darse por citado en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en presente caso existió una total confusión en cuanto cual de los demandados, fue el último en quedar citado de la presente acción, considerando el Tribunal de la causa, que fue el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, en quedar citado.
En este estado, resulta pertinente hacer referencia al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Con relación a este tema, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio seguido por Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410, expresó lo siguiente:
“… En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
En efecto, esta Juzgadora considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio.
Conforme a lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, quedó citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por cuanto el mismo, presentó la comisión de citación ante el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y consta en la Nota de Secretaría de fecha 28 de octubre de 2004, folio 29 y 30, lo que conlleva a determinar a esta Juzgadora, que el ciudadano VICENTE AURELIO AÑANGUREN, tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra antes de que se perfeccionara el acto de comunicación procesal relativa a su citación, siendo totalmente improcedente que el mencionado ciudadano compareciera nuevamente en fecha 04 de marzo de 2005, a darse por citado en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta pertinente hacer referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado de este Tribunal).
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, de la revisión minuciosa del presente expediente, se observa que en presente caso, el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 en concordancia del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA C.A, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento decida lo consecuente, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad, como lo es resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA C.A, en la oportunidad correspondiente y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA C.A, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA C.A.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación..
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08.-
Exp. Nro.: 00516-12.-
Exp. Antiguo: AH16-X-2004-000173.-
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