REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO: 00485-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-1999-000056
PARTE ACTORA: Cesionaria, Sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 358-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR ZABALA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.989.676 y V-11.306.177, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMANTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.861.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ RENGIFO, asistida por los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y ARTURO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 619.153 y 18.888, respectivamente, contra los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, identificados en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 1999, la parte actora consignó recaudos fundamentales al escrito libelar. (f. 07 al 58).
A través de auto dictado en fecha 20 de julio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia, emplazó a los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO- Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77 C.A, e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, a los fines que dieran contestación a la demanda. (f.59)
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 1999, la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ RENGIFO, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA, LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ y ARTURO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 619.153, 19.100 y 18.888, respectivamente. (f.60)
En fecha 24 de septiembre de 1999, compareció ante el Tribunal la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ RENGIFO, asistida por sus apoderados judiciales a los fines de consignar escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 1.999, en consecuencia se emplazó a la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO, y a sus Directores Rectores ciudadanos, YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y, SABINO JESUS STOPELLO MORA. (f.63 al 69 y 78).
Diligencia de fecha 10 de enero de 2000, por medio de la cual la ciudadana TINA DE DI BATTISTA, consignó documento de cesión de derechos litigiosos y poder que fuere otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A. (f.81 al 85). Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal tuvo como parte actora en el presente juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A. (f.87).
En fecha 01 de febrero de 2000, la ciudadana TINA DE DI BATTISTA, confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona de los abogados LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ y ARTURO DELGADO. (f.88).
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2000, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de fecha 20 de julio de 1999, en consecuencia, repuso lo causa al estado de admisión de la presente demanda. (f.91).
Mediante diligencia realizada en marzo de 2000, la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43932, consignó poder que fuere otorgado por la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, y, documento de revocatoria de poder que la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, había conferido a los abogados TINA DE DI BATTISTA, LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ y ARTURO DELGADO (f.92 al 100).
Mediante diligencia realizada en marzo de 2000, la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, desitió de la acción del presente juicio. (f.101).
En fechas 15 y 20 de marzo de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A, solicitó se negara lo solicitado por la ciudadana AIMARY TORRES DE DI MARTINO. (f.102 y 104).
En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana TINA DE DI BATTISTA, confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona del abogado HECTOR ZABALA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697.
En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana TINA DE DI BATTISTA, confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona de los abogados HORACIO MORALES LONGART y THAIDE MORALES CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.746 Y 19.253, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal recibió oficio Nº 5554, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.120).
En fecha 15 de octubre de 2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano YVAN MARTÍNEZ RENGIFO, a los fines de consignar documento suscrito por el ciudadano MARTÍN JOSÉ TEMES QUINTERO, en un carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., contentivo del desistimiento tanto de la acción como del presente procedimiento, (f.122 al 126). En esa misma fecha consignó documento de revocatoria de poder otorgado por la mencionada sociedad mercantil a la ciudadana TINA DE DI BATTISTA. (f.127 al 130).
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2002, la Juez Provisorio AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa. (f.132).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2002, el ciudadano ARTURO DELGADO, consignó poder que le fue conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A. (f.133 al 142). En esa misma fecha se dio por notificado del auto de fecha 07 de enero de 2002, y, confirió poder apud-acta reservándose su ejercicio en la persona del ciudadano, HECTOR ZABALA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697. (f.143 al 144).
Diligencia de fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual el ciudadano ARTURO DELGADO, impugnó el documento contentivo del desistimiento suscrito por el ciudadano MARTÍN JOSÉ TEMES QUINTERO, en un carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A. (f.146).
En fecha 06 de febrero de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES 30-11-98 C.A., presentó escrito de alegatos referente al documento de desistimiento, y, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Consignó anexos. (f.148 al 154).
Por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto de fecha 02 de marzo de 2000. Asimismo, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.156 al 157).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, el ciudadano ARTURO J. DELGADO, consignó poder conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98, C.A., y documento de cesión de derechos litigiosos del presente juicio. (f.158 al 169).
En fecha 22 de marzo de 2002, el ciudadano ARTURO DELGADO MONTILLA, confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona del abogado HECTOR ZABALA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.697. (f.171 al 172).
A través de escrito de fecha 22 de marzo de 2002, el ciudadano EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ, ratificó el desistimiento de la demanda realizado por su mandante y solicitó se diera por terminado el proceso. Consignó poder que acredita su representación. (f.173 al 176).
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., solicitó se desestimara el escrito presentado por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO el 22 de marzo de 2002. (f.177).
Escrito de fecha 15 de julio de 2002, por medio del cual el ciudadano JORGE ALEJANDRO FRANCO FINOL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVENIA RENGIFO BASULTA e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ, consignó Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., de igual manera, solicitó la homologación al desistimiento realizado por el ciudadano MARTÍN JOSE GREGORIO TEMES QUINTERO. Consignó poder que acredita su representación. (f.180 al 194).
A través de auto dictado en fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal dio por consumado el desistimiento realizado por el ciudadano MARTÍN JOSE GREGORIO TEMES QUINTERO, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A. (f.195 al 196). Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., apeló de dicho auto, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002. A tales efectos fue librado oficio Nº 1013 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.197 al 200). En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y fijó oportunidad para la presentación de informes. (f.201). En fecha 20 de noviembre de 2002, tanto la representación judicial la sociedad mercantil INVERSIONES 30-11-98 C.A., como la representación judicial de los ciudadanos EVENIA RENGIFO BASULTA e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ., presentaron escrito de informes. (f.203-221, 223-232)
En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora-cesionaria INVERSIONES 30-11-98, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2002, en consecuencia, quedó revocado el mencionado auto. (f.266 al 304). Una vez quedando firme la aludida sentencia, la Alzada remitió el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 13371. (f.319 al 320).
Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa recibió el presente expediente. (f.321).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación de la parte demandada. (f.322)
En fecha 19 de enero de 2005, el ciudadano ARTURO DELGADO MONTILLA, confirió poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona de la abogada TINA DE DI BATTISTA. (f.323 al 324).
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., en la persona de su Directora Gerente ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO y al ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNZ RENGIFO, en forma personal. (f.328). En fecha 26 de mayo de 2005, fue librada la compulsa de citación. (f.330).
Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud de parte designó a la parte demandada Defensor Judicial en la persona de la ciudadana AMANTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció en fecha 05 de marzo de 2007, a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.331 al 379).
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano JAVIER DARIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.992, a los fines de consignar poder conferido por la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO. (f.380 al 383). En esa misma fecha sustituyó el poder conferido en la persona de la ciudadana ODALYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569. (f.384)
En fecha 09 de mayo de 2007, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. (f.386 al 394).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (f.395).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. (f.396).
Diligencias de fechas 05 de junio y 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.397 al 398).
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, la Juez Temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, libró boleta de notificación a las partes. (f.400 al 403).
En fecha 29 de julio de 2009, la Juez Titular AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa. (f.406).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 10 de febrero de 2010, y la última 16 de diciembre de 2011, por medio de las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.407 al 418).
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 0166. (f.419 al 432).
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.437).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.438).
Auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.439 al 458).
A través de auto dictado en fecha 03 de octubre de 2014, se ordenó el cierre de la pieza número uno (01) y la apertura de la pieza número dos (02).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que, una vez cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, la misma no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, designó a la parte demandada Defensor Judicial recaído en la persona de la ciudadana AMANTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció en fecha 05 de marzo de 2007, a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley, folio 331 al 379.
Ahora bien, mediante diligencias de fechas 15 de mayo, 05 de junio y 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que, una vez aceptado el cargo y juramentada para cumplir fielmente la función en la cual fue designada, la ciudadana AMANTINA VALDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de informar sobre posibilidad o imposibilidad de comunicarse con su defendido, con ello lograr recabar la información necesaria para proceder a dar contestación a la demanda y ejercer la mejor defensa para su defendido.
En este estado, se hace necesario citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-2458, con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
… en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta…por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que si bien el Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplió con todo lo relativo a la citación personal de la parte demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la misma, se tiene que la defensora judicial, ciudadana AMANTINA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33.861, no cumplió con el cargo para la cual fue designada, por cuanto no compareció al proceso a ejercer una defensa eficiente para con su defendido, debiendo el Tribunal en vista de esta circunstancia, nombrar un nuevo defensor a la parte demandada.
Así las cosas, se deja establecido que el deber del defensor judicial es como el de un apoderado judicial, sólo que el mismo es designado por el Tribunal como un auxiliar de justicia y con ello poder seguir con la tramitación del proceso.
Sobre este tema, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000489, Expediente Nº 10-259 de fecha 05 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:
“…En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo…”
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 31 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación..
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08.-
Exp. Nro.: 00485-12.-
Exp. Antiguo: AH15-V-1999-000056.-
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