REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: JUANA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-647.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.146.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARDOZO OLIVEROS y HÉCTOR MIGUEL PEÑA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.148.418 y 3.714.465, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA VILLANUEVA y GUSTAVO QUINTERO MONCADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.313 y No. 50.879, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0248 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH113-V-2001-000049.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Venta de fecha 25 de julio de 2.001 incoada por el apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SEGOVIA en contra de los ciudadanos RAFAEL CARDOZO OLIVEROS y HÉCTOR MIGUEL PEÑA MUÑOZ (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.001 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha, 12 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora por medio de una diligencia solicitó la designación de un Defensor Judicial (folio 75). En vista de la anterior solicitud en fecha 19 de mayo de 2.003 el Tribunal por medio de auto dictado negó tal pedimento (folio 76).
En fecha, 30 de julio de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó la designación de un Defensor Judicial (folio 82). Por lo anterior, el Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2.003, designó como Defensor Judicial el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty (folio 83).
En fecha 15 de septiembre de 2.003, compareció ante el Tribunal el Defensor Judicial para aceptar su designación (folio 87).
En fecha 15 de octubre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, (folio 94 al 101).
En fecha 05 de noviembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 109 y 110). En vista de lo anterior, el Tribunal en fecha 16/02/05 admitió las pruebas de la parte demandada (folio 141).
En fecha 08 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el auto de diferimiento para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 153).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0248-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 164).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 168).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que celebró un documento de compra-venta con pacto de retro celebrado con el demandado, el cual fue protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 12/08/96 anotado bajo el No. 42, folios 211 al 214, Tomo 11, Protocolo Primero y cuyo contrato tenía por objeto el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito sector 1, vereda 30, casa No. 05, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda cuyas medidas, extensión y demás determinaciones reproducidas en la demanda convenimiento pura y simple, homologado por el Tribunal y por ende se produjo en lo que respecta a la parte actora. En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado apeló del convenimiento señalado por cuyo motivo fue enviado al Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas (expediente No.7492) en cuya sentencia fue declarado sin lugar el Recurso de Apelación, totalmente vencido y condenado en costas.
2. Que el demandado se ha esforzado y ha utilizado todos los recursos que le concede la ley para entrar en propiedad del inmueble citado: 1) en fecha 04/03/97 solicitó por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda (expediente 1865) la entrega material del inmueble, la cual ha declarado sin lugar, 2) por ante el Juzgado intentó nuevamente acción por cumplimiento de contrato (expediente 1172) que culminó con la acumulación por la vía de Cuestiones Previas Opuestas al expediente que previno primero (expediente 97-228-87) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas.
3. Que cuatro (4) años de luchas judiciales o interpretando erróneamente cualquier consulta jurídica que haya solicitado, el demandado incurre en el hecho ilícito tipificado de estafa agravado en el artículo 465, ordinal sexto y siguientes del Código Penal. Escenificó un mini-juicio en donde en tres (3) meses vende el inmueble como objeto cierto, siendo un hecho litigioso. Los hechos son los siguientes: 1) el 15/02/98 por documento protocolizado por ante Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 46, tomo 28, folio 264 al 268, Protocolo I, vende el inmueble (cuya propiedad se discute al demandado), en el se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble sin hacer observación alguna a los efectos del saneamiento. 2) en fecha 02/07/98 el demandado introdujo una demanda por incumplimiento de entrega del bien por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, (Expediente 32871). 3) en fecha 05/08/98, el demandado conviene en la demanda y pidió tres (3) días para cumplir. 4) en fecha 05/10/98 se pidió la ejecución forzosa y en fecha 3/02/99 se ejecutó la entrega material por ante el Juzgado del Municipio Plaza Guarenas, expediente 3194, creyendo así satisfacer sus deseos de quedarse con la casa libre de personas y de bienes, aunque utilizando un hecho criminal y dejando en la calle a los verdaderos dueños entre los cuales se encuentra tres (3) niños.
4. Que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos: consentimiento de las partes, objeto y causa lícita. En cuanto al objeto del contrato es falso por no ser un objeto cierto, sino un derecho litigioso; en cuanto a la causa licita el demandado, por solo hecho de querer engañar ya es causa ilícita. Además fundamentó este alegato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.157 del mismo Código.
5. Que la presenta acción de nulidad en contra de los demandados, para que convenga o sean condenados por el Tribunal que el contrato de compra-venta por ellos y protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 15/06/98, anotado bajo el No. 46, Tomo 28, Folios 264 al 268, Protocolo Primero está viciado de nulidad absoluta por tener como fundamento una causa ilícita, contraviniendo así el artículo 1.141, ordinal tercero del Código Civil en concordancia con el artículo 1.157.
6. Que de ser declarado la nulidad o inexistencia del documento de la demanda, oficie al Registrador Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda y restituya en la posesión del inmueble de la cual fue despojada, subsanando el derecho violado
7. Solicitó la condenación de costas dadas la ligereza culpable, los cuales se estiman en Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), equivalente al 30% del monto de la presente demanda que a los fines de la competencia se fijó en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
8. Por último solicitó el decreto de una medida preventiva de enajenar y gravar bienes sobre el bien inmueble anteriormente señalado.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negó, rechazó y contradijo que la demanda que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente No. 97-2887, tenga por objeto la nulidad de la venta de un inmueble propiedad de la parte actora. Lo cierto es que tal demanda tiene por objeto la nulidad de la venta de un inmueble propiedad del demandado y que para el momento de la interposición de la demanda (año 1.997) el legitimo propietario del inmueble era el codemandado Rafael Cardozo Oliveros, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 12/08/96, registrado bajo el No. 42, folios 211 al 214, Tomo 11, Protocolo Primero.
2. Negó, rechazó y contradijo, que el anterior codemandado haya esforzado y utilizado todos los recursos legales para entrar en la propiedad del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el anterior codemandado agobiado por (4) cuatro años de luchas judiciales o interpretando erradamente cualquier consulta jurídica que haya solicitado, incurrido en el hecho ilícito en el artículo 465, ordinal sexto y siguientes del Código Penal.
3. Negó, rechazó y contradijo que el anterior codemandado esté incurso en el delito de estafa con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por enajenar o gravar bienes como libre, sabiendo que están embargados que son objeto de litigio. Negó, rechazó y contradijo que el anterior codemandado haya escenificado un mini-juicio en tres (3) meses vendió el inmueble como objeto cierto, siendo un derecho litigioso.
4. Negó, rechazó y contradijo que el anterior codemandado haya vendido al codemandado Héctor Miguel Pérez Muñoz (no conoce), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 15/02/98, registrado bajo el No.46, folio 264 al 268, Tomo 28, Protocolo Primero. El comprador del inmueble es el ciudadano Héctor Miguel Pérez Muñoz, codemandado en el presente juicio. Negó, rechazó y contradijo que el anterior codemandado no haya dicho nada sobre el saneamiento, el cual se obligó al saneamiento de ley en la venta que hizo el codemandado Héctor Miguel Pérez Muñoz.
5. Que no es cierto que el codemandado Héctor Miguel Pérez Muñoz, sea el supuesto comprador del inmueble objeto del contrato y cuya nulidad se persigue. Lo cierto es que la propiedad del inmueble que tiene el codemandado Héctor Miguel Pérez Muñoz, sea legítima y consta de instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna respectiva, hecho que produce efectos contra terceros. Negó, rechazó y contradijo Héctor Miguel Pérez Muñoz haya utilizado un hecho criminal para poder tomar posesión de su casa. Lo cierto es que la propiedad consta de instrumento público válido y lo que hizo fue hacer uso de su derecho a solicitar la entrega material del bien vendido, por lo cual canceló el precio.
6. Negó, rechazó y contradijo que sea ilícita la causa del contrato de venta celebrado entre los codemandados. Negó, rechazó y contradijo que haya querido engañar por ser un “supuesto vendedor”.
7. Negó, rechazó y contradijo, que el contrato celebrado entre los codemandados este viciado de nulidad absoluta por tener como fundamento una causa ilícita. Negó, rechazó y contradijo que los codemandados deban ser condenados en costas procesales por un monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) actualmente Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) equivalente al 35% del monto demandado por ser tal estimación ilegal.
8. Que es cierto que la demandante convino en forma pura y simple en la demanda, es decir, en todas y cada una de sus partes en la causa que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente No.97-2887.
9. Que es cierto, que se declaró cosa juzgada en la acción intentada en contra de la demandante.
10. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción perentoria de falta de cualidad en la actora para sostener el juicio
11. Que la demandante no ostenta la cualidad de propietaria que invocó para interponer el presente juicio, es decir carece del derecho material que pretende hacer valer con la demanda. Este derecho fue traspasado en la persona del comprador en el mismo momento cuando se cumplió el plazo para hacer efectivo el rescate del inmueble, otorgado en el documento de venta con pacto de retracto que está celebró con el codemandado Rafael Cardozo Oliveros, momento en el cuál éste de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble que le fue vendido bajo condición. Venta ésta además que fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 12/08/96, registrada bajo el No. 42, folios 211 al 214, Tomo 11, Protocolo Primero.
12. Que el codemandado Rafael Cardozo Oliveros al adquirir la propiedad, la demandante, se hace demandar por la ciudadana María Milagros Medina González, en una acción que persigue la nulidad de la venta celebrada. La demandante conviene de manera pura y simple, reconociendo además que cometió delito civil al celebrar contrato de venta con el codemandado anteriormente señalado, habiendo celebrado supuestamente un contrato de venta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública 35 de Caracas, anotado bajo el No. 4, Tomo 1.
13. Que la demandante en este proceso renunció al ejercicio de cualquier derecho que se derive del ejercicio de la propiedad sobre el inmueble.
14. Que el convenimiento celebrado por la parte actora con la ciudadana María Milagros Medina González, procesalmente no involucra ni afecta los derechos del codemandado Rafael Orozco Oliveros, su alcance surte efecto entre las partes que lo celebraron, por lo cual la parte actora perdió la cualidad, el derecho para interponer acciones que persigan la restitución en la propiedad y posesión del bien inmueble identificado; ya no detenta el carácter de propietaria con el cual pretende actuar en el juicio. En consecuencia ya no tiene interés en el asunto jurídico que se debate.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Consignó copias certificada del libelo de demanda incoada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela en los folios 9 y 10. En dicho documento se observa que la ciudadana María Milagros Medina González, demandó a la ciudadana Juana María García Segovia por motivo del cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble anteriormente descrito. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
B. Consignó copia certificada del auto de admisión de la demandada de fecha 27/01/97, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
C. Consignó copia certificada del convenimiento entre la ciudadanas María Milagros Medina González y Juana María del Carmen García Segovia, de fecha 18/02/97, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde la ciudadana Juana María del Carmen García Segovia declaró haber recibido de la ciudadana María Milagros Medina González la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 5.200.000,00), actualmente Cinco Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 5.200,00), con motivo de la compra-venta del inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual estaba pactada por el precio de venta de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), actualmente Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 6.000,00), dicho inmueble era arrendado a la ciudadana María Milagros Medina González desde abril de 1.993. Señaló que en fecha 12/08/96, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, la ciudadana Juana María del Carmen García Segovia suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano Rafael Cardozo, mediante la modalidad de pacto de retro, haciendo firmar una letra de cambio adicional con la misma fecha por el monto o precio que aparece en el respectivo documento protocolizado, no recibiendo en cambio el monto de precio de venta de Dos Millones Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 2.040.000,00), actualmente Dos Mil Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 2.040,00). El convenimiento lo realizó en razón de no ser parte de un litigio oneroso y de impredecible consecuencias. Por último, solicitó a María Milagros Medina González un plazo de cinco (5) días calendarios improrrogables para resolver su situación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
D. Consignó copia certificada del auto de Homologación dictado en fecha 24/02/97, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
E. Consignó copia certificadas de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Medina González, solicitando copias certificadas de los siguientes documentos: del libelo de demanda, del auto de admisión, del convenimiento celebrado en fecha 18/02/97, de la homologación impartida por el Juez y de dicha solicitud y del auto que de ella recaiga. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
F. Consignó copia certificada del contrato de compra-venta del inmueble ante anteriormente identificada, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 46 folios 264 al 268, Protocolo primero, en el segundo trimestre de 1.998. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado autenticado en fecha 15/06/98, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento promovido por la parte actora, debido a que no fue desconocido por la contraparte, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo e hizo valer el alegato de falta de cualidad invocada en la contestación de la demanda. En vista de la anterior prueba, esta Juzgadora considera que tal solicitud no es un medio idóneo, por consiguiente se hará pronunciamiento al respecto en la parte Motiva de esta sentencia. Así se decide
B. Reprodujo e hizo valer la confesión o alegato de la parte actora en la demandada de que la parte actora convino en forma pura y simple con la ciudadana María Milagros Medina González en el juicio contenido en el expediente No. 97-2887 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En vista de la prueba solicitada para que sea estudiada y analizada, esta Juzgadora considera que tal pedimento no constituye una confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato, por lo tanto no se puede entender que todo alegato constituye un prueba de confesión. Lo anterior, fue establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo del 09/08/06 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Así se decide
C. Promovió copia certificada expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda propuesta por la ciudadana María Milagros Medina González en contra de la ciudadana Juana María del Carmen García Segovia y del ciudadano Rafael Cardozo Oliveros, en donde la demandante convino y el Tribunal dictó el auto de homologación del mismo. Este documento ya fue valorado anteriormente, por consiguiente no es necesario hacer un pronunciamiento al respecto. Así se decide
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Venta de fecha 25 de julio de 2.001 incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Juana María Del Carmen García Segovia en contra de los ciudadanos Rafael Cardozo Oliveros y Héctor Miguel Peña Muñoz.
En primer lugar, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de contestación de demanda, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de nulidad de venta, recaído sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Martínez, Trapichito, Sector 1, Vereda 30, casa No. 05, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, sobre el cual se celebró un contrato de compra-venta con pacto retro entre los ciudadanos Juana María del Carmen García Segovia y Rafael Cardozo, cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 12/08/96, anotado bajo el No. 42, folio 211 al 214, Tomo 11, Protocolo Primero. Por consiguiente, los demandados alegaron la falta de cualidad de la demandante la ciudadana Juana María del Carmen García Segovia, para sostener la pretensión ya que carece de derecho para hacer valer la pretensión, es decir, no consta en autos que sea la propietaria del bien inmueble objeto de la pretensión, anteriormente descrita.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora la ciudadana Juana María del Carmen García Segoviano no consignó en el expediente documento alguno que demuestre su cualidad sobre el bien inmueble que fue anteriormente señalado, solo consta el Convenimiento celebrado con la ciudadana María Milagros Medina González, en fecha 18/02/97 y el auto de Homologación dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Área Metropolitana en fecha 24/02/97. En el primer documento, la parte actora reconoció que dicha ciudadana le entregó la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 5.200.000,00), actualmente Cinco Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 5.200,00) por concepto de de compra venta del referido inmueble, el cual era arrendado desde abril de 1.993 a tal ciudadana. Por consiguiente, no consta en el expediente documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se deduce, con qué carácter actuó la parte actora, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia, de estas consideraciones ut supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión por Nulidad de Venta intentada. Y así se declara.-
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Nulidad venta incoada por la ciudadana Juana María Del Carmen García Segovia, en contra de los ciudadanos Rafael Cardozo Oliveros y Héctor Miguel Peña Muñoz, anteriormente identificados
SEGUNDO: SE CONDENA, en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0248-12
Exp. Antiguo Nº: AH113-V-2001-000049
ACSM/BA/DP.
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