REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-21.535.466. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL A. BARRIOS OSÍO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-634.753. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO
INTERDICTO DE DESPOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una terraza situada en el Edificio “San Rafael”, ubicado en la Segunda Calle El Descanso, Sector Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 07 de mayo de 2014 por el abogado Francisco José Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA en contra de la ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES.
Mediante auto del 03 de junio de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 07 de julio de 2014 (Folios 85 al 88), compareció el apoderado judicial de la parte accionante y manifestó que la decisión apelada se encuentra afectada por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre las circunstancias alegadas en el libelo. Asimismo, señaló que el Tribunal de la Causa incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en silencio de pruebas, infringiendo por falta aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se revoque la sentencia recurrida y declare admisible la querella interdictal incoada.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 17 de julio de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 07 de mayo de 2014 por el abogado Francisco José Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA (parte accionante), en contra de la decisión dictada el 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, debidamente asistida por el abogado Francisco J. Sosa Fontán.
Aduce la parte accionante en el libelo de demanda:
• Que desde hace más de cuarenta (40) años ha venido residiendo de manera ininterrumpida en el apartamento Nº 5, planta segunda del Edificio “San Rafael”, ubicado en la Segunda Calle El Descanso, Sector Monte Piedad, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital;
• Que inicialmente residió en dicho apartamento con el carácter de arrendataria de los propietarios del inmueble, ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO, CARLOS FLORES PERDOMO, EMILIO FLORES PERDOMO, JESÚS ANTONIO FLORES PERDOMO y MATILDE FLORES PERDOMO DE MADRID, quienes adquirieron en comunidad el mencionado edificio, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) en fecha 11 de septiembre de 1964, bajo el Nº 73, Tomo 15º del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1964;
• Que posteriormente los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS FLORES PERDOMO le ofrecieron en venta los derechos de propiedad proindivisos correspondientes al referido apartamento, el porcentaje de derechos de los mencionados ciudadanos alcanzaba el 40% de todo el inmueble, empero el apartamento tiene un área de 31,50 mts2 no alcanzando ese total;
• Que en fecha 30 de diciembre de 2002 suscribieron un primer documento contentivo de una opción de compraventa por un precio de los derechos para esa fecha de Bs. 4.725.000,00; una vez que pactó con los vendedores el referido precio y entregó la cuota inicial los copropietarios le dieron en venta los derechos del apartamento No.5;
• Que desde que comenzó a vivir en el apartamento Nº 5 del Edificio “San Rafael” usó y poseyó el área de la azotea del mismo para tender ropa, mantener plantas ornamentales y tener acceso al tanque de agua, es decir, dicha área común fue utilizada inicialmente como arrendataria y poseedora precaria que era del apartamento, y después que adquirió los derechos del mismo ejerció su posesión pacífica, ininterrumpida, pública y con animo de copropietaria de la referida área de la azotea del edificio;
• Que durante los años que vivió en el edificio jamás ha tenido problemas con alguno de los copropietarios, manteniendo siempre una relación respetuosa y cordial con todos los que habitan allí;
• Que la persona quien reside el apartamento Nº 4 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”, la ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES, el día 14 de junio de 2013 procedió a ponerle candado a la reja que se encuentra al final de la escalera que da acceso a dicha azotea, despojándose de la posesión que de la misma había tenido por años;
• Que la mencionada ciudadana manifestó que esa azotea era de ella, pues la había comprado y que podía hacer lo que quisiera;
• Que solicitó a la Notaría Trigésima Cuarta (34ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital la realización de una inspección ocular para dejar constancia de tales hechos, la cual fue llevada a cabo el 05 de agosto de 2013;
• Que posteriormente intentó acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada inadmisible por sentencia dictada el 05 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
• Que el despojo que le fuera hecho fue reconocido y confesado de forma clara y expresa por la ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES, en su exposición ante el referido Juzgado de Instancia en fecha 26 de noviembre de 2013, al celebrarse Audiencia Constitucional;
• Que solicita al Tribunal proceda a decretar la restitución a su persona de la posesión de la azotea del Edificio “San Rafael” de la que ha sido despojada.
En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia Simple de Documento de Compra-Venta (Folios 7 al 11), marcado con la letra “A”, suscrito entre el ciudadano Jesús Antonio Flores Ríos y los ciudadanos Raúl Flores Perdomo, Carlos Flores Perdomo, Jesús Antonio Flores Perdomo, Emilio Flores Perdomo y Matilde Flores de Madrid, contentivo del apartamento Nº 5 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 73, Tomo 15, Protocolo Primero;
b) Copia Simple de Documento Privado de Opción Compra-Venta de fecha 31/07/2002 (Folio 12), marcado con la letra “B”, suscrito entre los ciudadanos Raúl Flores Perdomo y Carlos Flores Perdomo con la ciudadana Rosmira Rudas Mesa (accionante), contentivo del apartamento Nº 5 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”;
c) Copia Simple de Documento Privado de Compra-Venta (Folios 13 y 14), marcado con la letra “C”, suscrito entre los ciudadanos Raúl Flores Perdomo y Carlos Flores Perdomo con la ciudadana Rosmira Rudas Mesa (accionante), contentivo del apartamento Nº 5 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”;
d) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 31/07/1986 (Folio 15), marcado con la letra “D”, suscrito entre “LOS SEÑORES. HNOS, FLORES REPRESENTADO POR EL SR. CARLOS FLORES C.I. 936662” con la ciudadana Rosmira Rudas Mesa (accionante), en relación con el apartamento Nº 5 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”;
e) Copia Simple de Resolución emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento (Exp. Nº 19.915) de fecha 15/03/1996 (Folios 16 al 20), marcado con la letra “D-1”, mediante la cual regularon el canon de arrendamiento del apartamento 5 (31,50m2) por el monto de Bs. 5.985,00;
f) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 01/07/1990 (Folios 21 al 23), marcado con la letra “D-2”, suscrito entre “Raúl Flores Perdomo, Carlos Flores Perdomo, Emilio Flores Perdomo, Jesús Antonio Flores Perdomo y Matilde Flores Perdomo de Madrid”, representada por el GRUPO CORREA & CORREA SUCESORES C.A., con la ciudadana Rosmira Rudas (actora), relativo al apartamento Nº 5 de la planta segunda del Edificio “San Rafael”;
g) Legajos de Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto Nº AP11-O-2013-000129), contentivo al juicio de Acción de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana Rosmira del Socorro Rudas Mesa contra la ciudadana Ana Brígida Gil de Alves, cursante a los folios 24 al 36 y 40 al 60, marcadas con las letras “E” y “G”. Dicho recurso de amparo constitucional fue declarado inadmisible, de conformidad con los establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales;
h) Original de Inspección Ocular Extrajudicial (Folios 37 al 39), marcada con la letra “F”, evacuada por la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual constataron la existencia de dos apartamento en la segunda planta del edificio “San Rafael” identificados con los números 4 y 5 (inmueble objeto de la pretensión), que existe una escalera que comunica a la azotea y que se encuentra instalada una reja de hierro con candado que impide el acceso a la misma;
i) Recibo de fecha 05/11/2004 (Folio 61), marcado con la letra “H”, relativo al apartamento Nº 5 por concepto de “Arreglo de Platabanda por Filtraciones” por el monto de Bs.800.000,00 por parte de Rosmira Rudas;
j) Constancia de Residencia de fecha 05/03/1993 (Folio 62), marcada con la letra “I”, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Federal de la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA (actora), dejando constancia que la misma habita en la siguiente dirección “SEGUNDA CALLE EL DESCANSO. EDF. SAN = RAFAEL. APTO Nº 5. MONTE PIEDAD”.
A través de sentencia del 06 de mayo de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA en contra de la ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES, señalando en su parte motiva lo siguiente:
“(…) Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por el querellante, esta juzgadora entra a analizar la procedencia de admisibilidad de la querella interdictal por despojo o la posesión, en los siguientes términos:
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…” (negritas y subrayado del Tribunal).
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección se inician con una fase sumaria en la que el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte de la accionada, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de la norma in comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble e inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparada en la misma. En este sentido, si bien, se puede observar de las normas citadas, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a hacer un análisis de los medios de prueba aportados en la etapa sumaria del presente juicio interdictal, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente interdicto restitutorio, es decir, la ocurrencia del despojo, y por vía de consecuencia los actos posesorios del demandante, y en tal sentido observa: Que no se evidencia de los instrumentos consignados por la quejosa, tales como título de propiedad en donde consta la titularidad que ostentan los ciudadanos Raúl Flores Perdomo y Carlos Flores Perdomo, sobre el Edificio denominado San Rafael ni de los contratos de arrendamiento y venta de derechos sucesorales, suscritos a favor de la ciudadana Rosmira del Socorro Rudas Mesa, así como tampoco de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la posesión alegada, no siendo tales instrumentos suficientes para crear convicción en esta Sentenciadora, sobre la posesión que supuestamente la querellante ejercía sobre el inmueble que reclama fue despojada por la querellada de autos, y por vía de consecuencia considera esta juzgadora que con tales pruebas no se evidenció que el inmueble objeto de este litigio haya sido despojado a la querellante, máxime cuando los instrumentos presentados no fueron suficientes, pues no se obtuvo de ellos ningún elemento de convicción que sirva para fundamentar la concreción de actos posesorios, ni de un despojo. Así se decide.-
Ahora bien en el caso de autos se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente juicio no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble objeto del litigio, toda vez, que se dice es arrendataria y copropietaria del apartamento Nº 5, suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, no obstante no acreditó instrumento alguno, que la facultara como poseedora de la azotea cuya desposesión alega. En consecuencia, no habiendo acreditado la querellante suficientemente la posesión legítima, así como el despojo, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento ha de declararse inadmisible la acción propuesta por no haber encontrado quien Juzga pruebas fehacientes de la desposesión legitima invocada, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 71 al 73
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el abogado Francisco José Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la citada decisión, cuyo recurso fue oído el 14 de mayo de 2014 en ambos efectos.
Esta Alzada Observa:
La presentación de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab-initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA (parte accionante), debidamente asistida de abogado, solicitó a través del “PETITORIO” del libelo de demanda se “(…) proceda a decretar la restitución a mi persona de la posesión de la azotea del Edificio “San Rafael”, de la que ha sido despojada; dictando las medidas necesarias al efecto, todo ello en conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil(…)” Folio 5 vto.
Con respecto a la admisibilidad de la acción de INTERDICTO DE DESPOJO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000078 dictada el 13 de marzo de 2013 (Expediente N° 12-568) estableció:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien (…)” (Sic.)
Igualmente, el mencionado fallo del Máximo Tribunal de la República sentó:
“(…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199- (Destacados del fallo transcrito).- (…)” (Sic.)
De la precitada jurisprudencia se colige, que los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella interdictal de despojo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Cabe destacar, que la referida jurisprudencia establece que es criterio reiterado de la Sala que la prueba idónea, en materia de interdictos, para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de ratificar la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En el caso bajo estudio, el querellante no probó la posesión del inmueble (terraza) ni el despojo del mismo en forma idónea de acuerdo a lo establecido en la referida jurisprudencia, por lo que este jurisdicente no considera satisfechos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda.
De igual forma, es menester señalar que habiéndose producido la inadmisión de la acción, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones contenidas en el libelo, toda vez que el resultado de la acción será ineludiblemente el mismo, su inadmisión.
De ahí, que no verificado en autos los elementos suficientes para la admisibilidad de la acción incoada, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en motivación antes expuesta, la decisión dictada el 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA en contra de la ciudadana ANA BRÍGIDA GIL DE ALVES, identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de mayo de 2014 por la representación judicial de la parte accionante;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10838
(AP71-R-2014-000545)
AJCE/AMV/fccs
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