REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadano FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 198-A, en la persona del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.788.821, en su condición de Director Ejecutivo. APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial en el presente juicio.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CUANTÍA: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247.182,89).



I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05 de noviembre de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2013 por la parte actora contra el auto dictado el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado FREDDY PAREDES DUGARTE en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

Por oficio Nº 13.0327 del 08 de noviembre de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 29 de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 08 de enero de 2014, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 20 de enero de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado FREDDY PAREDES DUGARTE, actuando en su propio nombre y representación, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ordenándose su respectivo emplazamiento.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo declaró la citación tácita de la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la parte accionante solicitó la prosecución de la causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ratificado por éste en fechas 01/03/2010, 17/03/2010 y 06/04/2010, por lo que el a-quo mediante auto de fecha 08/04/2010, le hizo saber a la parte accionante que a falta de pronunciamiento sobre el fondo de la causa en litigio, nada tiene que ejecutar procediendo a negar el reiterado petitorio.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa, ratificando tal solicitud en fechas 23/04/2010, 22/06/2010, 20/07/2010, 18/10/2010 y 01/12/2010.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada por considerar que la petición de citación tácita solicitada por la parte intimante fue declarada luego de haber transcurrido ampliamente la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Siendo verificada la notificación de la parte intimada mediante carteles en fecha 22 de septiembre de 2011.

Por sentencia del 29 de abril de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE EL DERECHO del abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE a cobrar Honorarios Profesionales de abogado a la empresa JANTESA, S.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE (parte intimante), se dio por notificado de la mencionada decisión solicitando la notificación de la parte intimada mediante carteles, sin embargo el a quo ordenó la notificación mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte intimada, resultando infructuosa tal y como se evidencia de la diligencia del Alguacil de fecha 31 de mayo de 2013, motivo por el cual en fecha 17 de julio de 2013 se ordenó la notificación cartelaria, siendo verificada en fecha 8 de agosto de 2013.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE (parte intimante, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2013.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013, el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE (parte intimante), ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto.

Oído en un solo efecto el 18 de octubre de 2013 el referido recurso se remitieron actuaciones en copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa distribución el conocimiento de la causa a esta alzada.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2013 por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE (parte intimante) en contra del auto dictado el 14 de octubre del año 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales), incoada por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

Verificada por el a quo la intimación tácita de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ésta no ejerció defensa alguna en contra del procedimiento instaurado, es decir, no pagó, acreditó haber pagado, no impugno el derecho de cobro ni ejerció el derecho a retasa que le confiere la Ley.

Mediante decisión del 29 de abril de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PROCEDENTE EL DERECHO del abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE a cobrar Honorarios Profesionales de abogado a la empresa JANTESA, S.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., dicha resolución judicial no fue recurrida por las partes por lo que se conformaron con la misma;

En cuanto al auto recurrido de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, señalando lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, por el abogado Freddy Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.007, en su carácter de parte intimante, en el presente juicio, visto el pedimento en ella contenido. En consecuencia, se fija el Tercer (03) día de despacho siguientes al de hoy a las once (11:00 a.m.) de la mañana a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores (…)”Folio 259 (Negritas de este Tribunal)

En contra del referido auto, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Con respecto al auto referido, el ciudadano FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE (parte accionante), en el escrito de Informes presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:

• Que es conocida la deficiente redacción de las normas que regulan el ejercicio de retasa, presentándose interpretaciones sobre la oportunidad en que debe ser ejercido ese derecho, así como notables discrepancias en la Jurisprudencia en relación al tema;
• Que la confusión tiene su origen el artículo 25 de la Ley de Abogados el cual establece que la retasa de los honorarios procede siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación;
• Que cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer retasa al contestar la intimación y en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria;
• Que de las actas procesales se evidencia que la parte intimada no compareció al acto de contestación, es decir no asistió en el plazo concedido para hacer valer su derecho a retasa, quedando firme y con fuerza ejecutoriada los honorarios estimados e intimados con lo cual concluyó el procedimiento, en virtud de que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio;
• Que vista la sentencia que riela a los autos aunado a la incomparecencia de la parte intimada, generó como consecuencia que la estimación e intimación de honorarios quedaran aceptados por ésta;
• Que se observa de los autos que no se efectuó oposición alguna, ni emergió presunción legal en contra que desvirtúe el derecho a cobrar honorarios;
• Que la retasa no es obligatoria salvo los casos taxativamente establecidos en la Ley; que los supuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Abogados no encuadran en ninguno de los atributos de la intimada, por lo que la retasa es potestativa una vez consienta en lo reclamado.
• Que el presente juicio versa sobre el cobro de bolívares de honorarios profesionales por costas procesales causado por actuaciones judiciales.
• Que existe en el auto apelado un vicio u error al fijar de oficio una oportunidad para nombrar jueces retasadores, que la intimada nunca solicitó o ejerció, incurriendo el a quo en una errónea aplicación de las normas especiales que rigen la materia;
• Que firme como quedó el monto condenado por el Tribunal a quo pasó a adquirir carácter cierto y ejecutivo;
• Que solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene al a quo se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la sentencia.

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de estimación e intimación de honorarios profesionales (judiciales), incoada por el abogado Freddy Paredes en contra de la sociedad mercantil Jantesa, S.A.

Advierte esta alzada que auto de fecha 14 de julio de 2009 (folio 53), el Tribunal a-quo declaró la citación tácita de la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, C.A., conforme a actuaciones que constan en el asunto del cual se deriva el cobro de honorarios incoado.

Al respecto resulta oportuno señalar que conforme a la Ley y a la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva.

Esta Superioridad observa que el juicio de estimación e intimación de honorarios es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó para el abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios que le pertenecen por la representación judicial ejercida.

Con fundamento en tales afirmaciones, debe esta Alzada reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se puede verificar en el presente caso vista la naturaleza de la apelación.

De manera que se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la tramitación del presente juicio revise sus actuaciones a modo de garantizar la fiel aplicación de las normas atinentes a los artículos 27, 49 y 257 constitucionales.

Así tenemos entonces, conforme al principio quantum apelatum tantum devolutum, que la presente decisión se circunscribe a determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al momento de fijar oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de Jueces Retasadores con el objeto de que se prosiguiera el juicio y se realizara la retasa respectiva.

En este sentido, señala la parte recurrente (accionante), que en el presente juicio la parte accionada no ejerció el derecho que le otorga la Ley, en cuanto a la retasa se refiere y que a falta de esto, se debe omitir la designación de Jueces Retasadores.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Abogados, los cuales estatuyen lo siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.” (Subrayado de éste Tribunal).


De manera que, con fundamento en las normas precedentemente expuestas en el caso bajo análisis, una vez acreditada en las actas procesales la práctica de la intimación de la parte accionada, podrá dentro de los diez días hábiles siguientes acogerse al derecho de retasa que la Ley le otorga, el cual de las actas procesales se evidencia que la accionada no ejerció ese derecho ni hizo valer argumento alguno con la finalidad de desvirtuar la pretensión incoada.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Exp. 08-273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), en la que se reiteró el criterio establecido en anteriores decisiones, de la forma siguiente:
“…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (…)”

Conforme con el criterio explanado por la Sala, al cual se adhiere este Órgano Jurisdiccional, ya que resulta aplicable al caso de autos, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales, ante la omisión del demandado de acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase típica del procedimiento, como ha ocurrido en autos.
De manera que, el Juez como director del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionales de las partes, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales en el juicio.


Razón por la cual, considera esta Superioridad que la oportunidad ordenada por el Tribunal de la causa con el objeto de que nombraran Jueces Retasadores resulta inoficiosa, ya que se encuentra evidenciada la falta de comparecencia de la parte intimada el proceso, a exponer sus defensas y ejercer su derecho de retasa, por lo que tal incomparecencia produjo como consecuencia que las cantidades estimadas por la accionante quedaran firmes, no estándole dado al jurisdicente de primera instancia abrir la segunda fase del procedimiento, como lo hizo en el auto de fecha 14 de octubre de 2013, el cual se anula conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte nueva resolución que no incurra en el vicio detectado.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, el auto recurrido de fecha 14 de octubre de 2013, que fuera objeto de apelación por la actora queda anulado debiendo declararse con lugar el recurso.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto dictado el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había fijado oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, y se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa dicte nueva decisión conforme a la ley y a lo establecido en la motiva de la presente sentencia, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara Freddy Paredes Dugarte en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA;, S.A., todos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto del 14 de octubre de 2013 proferido por el a quo, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.729
(AP71-R-2013-001066)
AJCE/AMV/aa.