REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1.981, bajo el No. 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, Folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el No. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO. APODERADOS JUDICIALES: Johanna Del Valle Coursey Esáa, Edinson Joel Solórzano Carmona, Carlos Natera, Cesar Contreras Sequera y Gonzalo Maza Anduze, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551, 195.550, 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA (en su carácter de deudor principal) y JUANA BRITO DE PÉREZ (en su carácter de cónyuge del referido ciudadano), venezolano y española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.836.987 y E-341.246, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2014 por la abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ.
Mediante auto del 27 de mayo de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 12 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante-recurrente consignando su respectivo escrito y anexó ocho (8) folios útiles en copias simples a efecctum videndi de los instrumentos poderes otorgados por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que el 27 de junio de 2014 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por la vía de intimación el 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL (parte actora), demandó por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA (en su carácter de deudor principal) y JUANA BRITO DE PÉREZ (en su carácter de cónyuge del referido ciudadano), ordenándose su respectiva intimación, de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por Acta de fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó Medida de Embargo Preventivo decretada por el a-quo, sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil novecientos diez bolívares (Bs.1.156.910,00).
A través de escrito del 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante promovió prueba documental, de cotejo e inspección judicial.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, el a-quo admitió la prueba documental y de cotejo, negando la admisión de la inspección judicial promovida por la actora.
Por diligencia del 24 de abril de 2014, la abogada Johanna Del Valle Coursey Esáa, apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2013 proferido por el Tribunal de la Causa.
A través de auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2013 admitió la prueba documental y de cotejo promovidas por la actora el 09/01/2013, negando la admisión de la inspección judicial por ilegal e impertinente por cuanto no guardaba relación con los hechos controvertidos en el juicio de marras.
Por decisión del 10 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDISON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, esta juzgadora observa:
En relación a la Inspección Judicial promovida esta Juzgadora Niega la admisión de la misma, por ilegal e impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
En relación a la Documental Promovida en el Capitulo Segundo, por cuanto no es manifiestamente ilegal e impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de Cotejo Promovida en el Capitulo Tercero, este tribunal por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (2do) día despecha siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto, como oportunidad para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic.) Folios 12 y 13
Contra la referida resolución judicial, recurrió la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, apoderada judicial de la parte demandante, siendo oída la apelación el 28 de abril de 2014 en un solo efecto.
En el acto de informes verificado el 12 de junio de 2014 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de instrumentos poderes (Folios 27 al 34) otorgados por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL (actora) a los abogados Johanna Del Valle Coursey Esáa, Edinson Joel Solórzano Carmona, Carlos Natera, Cesar Contreras Sequera y Gonzalo Maza Anduze, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó lo siguiente:
• Que la acción judicial incoada contra los deudores está basada en el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento de fecha 01/07/2010 mediante el cual el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL otorgó un crédito bajo modalidad de pagaré al ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.390.000,00). Dicho préstamo sería pagado sin requerimiento en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento de préstamo, es decir, a partir 1º del julio de 2010;
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto solicitaron al a-quo se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección en la finca donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida preventiva decretada y en efecto se dejara constancia sobre los siguientes aspectos: 1.- Sobre el estado general de la finca, 2.- De la existencia de maquinarias agrícolas en funcionamiento en dicho lugar, 3.- La existencia de siembras o cultivos de la recolección de las mismas;
• Que peticionó dicha inspección a los fines de dejar constancia en el juicio de marras que la medida preventiva de embargo practicada no afectó la unidad de producción, preservando de esta manera los derechos constitucionales en materia de soberanía agroalimentaria y a su vez dejar constancia que las numerosas maquinarias de tipo agrícola que se encuentran en dicho lugar y que permanecen inactivos no puedes ser consideradas como bienes inmuebles por destinación;
• Que el a-quo negó la prueba de inspección judicial sin haber realizado motivación sobre la inadmisión, sólo limitándose a decir que la misma constituye una prueba ilegal e impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio de marras;
• Que la inmotivación para negar la mencionada prueba evidentemente lesiona nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es un instrumento probatorio que prevé nuestro ordenamiento jurídico y que de forma alguna puede ser orientada a hechos írritos o ilegales que pudieran conllevar a su falta de admisión;
• Que de las actas procesales que consta en el expediente principal la parte demandada presentó oposición durante el proceso judicial esgrimiendo que el Tribunal Ejecutor de Medidas que práctico el embargo preventivo sobre bienes inmuebles por su destinación no son susceptibles de embargo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 527 y 528 del Código Civil, por lo que la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa declarara sin efecto la medida preventiva de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor sobre los cuatro (4) tractores;
• Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la demandada, ejerciendo recurso de apelación contra la misma la representación judicial de la parte demandante, conociendo dicho recurso el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
• Que del presente juicio se deriva una obligación adeudada por la demandada ante el Banco, el cual se encuentra en mora corriéndose el riesgo de que la misma pudiera presentar estado de insolvencia, desaparición o enajenaciones de bienes propiedad de la parte accionada, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo;
• Que solicita sea declarada con lugar la apelación, revocando el auto dictado por el a-quo el 10 de julio de 2013, solo en lo que respecta sobre la inadmisión de la prueba de la Inspección Judicial.
De modo que, por esa razón, la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por la representación de la parte actora en el escrito de informes (Folio vto.26) presentado ante esta Superioridad en fecha 12 de junio de 2014, es decir, la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la recurrente, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, con base en ello, esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 10 de julio de 2013 el Tribunal de la Causa admitió la prueba documental y de cotejo promovidas por la actora el 09/01/2013, negando la admisión de la inspección judicial por ilegal e impertinente por cuanto no guardaba relación con los hechos controvertidos en el juicio de marras.
En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
I.- En primer lugar, la parte accionante promovió prueba de Inspección Judicial (Folio vto.11), de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al a-quo se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección en la finca donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida preventiva decretada y en efecto se dejara constancia sobre los siguientes aspectos: 1.- Sobre el estado general de la finca, 2.- De la existencia de maquinarias agrícolas en funcionamiento en dicho lugar, 3.- La existencia de siembras o cultivos de la recolección de las mismas. Dicho inspección judicial tenía la finalidad de dejar constancia de la existencia de numerosas maquinarias de tipo agrícola que permanecen inactivas y que no pueden ser consideradas como bienes inmuebles por destinación y que la unidad de producción nunca fue paralizada conservando los derechos constitucionales.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de la Causa negó la admisión de la referida prueba por ilegal e impertinente por cuanto no guardaba relación con los hechos controvertidos en el juicio de marras (Folio 12), y contra la misma la representación judicial de la parte demandante ejerció el 24 de abril de 2014 recurso de apelación.
II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, la parte demandante cuestionó dicha inadmisión expresando en el acto de informes, ante esta Superioridad, que la inmotivación para negar la mencionada prueba evidentemente lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es un instrumento probatorio que prevé nuestro ordenamiento jurídico y que estando la parte demandada en mora pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos, se deriva que la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) La acción judicial incoada contra los deudores, está basada en el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento de fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), (…) que demuestra que (…) BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un crédito bajo modalidad de pagaré al ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA (…), por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.390.000,00). Dicho préstamo sería pagado sin requerimiento en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento de préstamo, es decir, a partir 1º del julio de 2010 (…)” Folio 24 y vto.
Asimismo, se deriva de autos que por Acta de fecha 01 de noviembre de 2012 (Folios 6 al 8), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó Medida de Embargo Preventivo decretada por el a-quo, sobre bienes propiedad de los demandados hasta por la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil novecientos diez bolívares (Bs.1.156.910,00).
Sin embargo, no cursa en el expediente copia simple ni certificada del crédito bajo modalidad de pagaré, sobre el cual se basa la demanda de Cobro de Bolívares incoada, lo cual constituye el instrumento fundamental de la misma, ni mucho menos consta la oposición realizada por la parte demandada a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, ni la decisión que declara con lugar la misma, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional dilucidar si existe alguna garantía a las resultas del juicio sobre la finca o los bienes muebles del demandado, en virtud de que el recurrente no aportó la carga probatoria respectiva, todo ello para evidenciar la pertinencia de la prueba de inspección judicial solicitada.
De modo que, mutatis mutandi mal podría considerarse no ajustada a derecho la resolución judicial recurrida, máxime cuando no aporto la recurrente la carga probatoria suficiente para demostrar la pertinencia de la prueba de inspección judicial solicitada.
De ahí, que no observándose ningún vicio legal que hiciese procedente la admisión de la prueba de Inspección judicial, ni desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional (derecho de defensa o debido proceso) que amerite la revocatoria de la resolución recurrida, el auto de fecha 10 de julio de 2013 deberá confirmarse.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante,
TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10831
(AP71-R-2014-000499)
AJCE/AMV/fccs
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