REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCATIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana ANA VENICIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, divorciadas de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.876. APODERADAS JUDICIALES: MILITZA ELEANA GONZÁLEZ y GLEN MARGARITA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.215 y 54.529, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.251. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084.


MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Con motivo de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la acción en el juicio que por Nulidad de Contrato de venta sigue la ciudadana ANA VENICIA HERRERA en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO, ejerció recurso de apelación el 16-05-2013, la representación judicial de la parte accionante, abogada Glen Molina.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de julio de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, dándosele la respectiva entrada por Archivo.

A través de oficio Nº 13.0201 esta Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura, siendo recibidas las actas procesales el 31-07-2013.

Por auto de 05 de agosto de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 21 de octubre de 2013, sólo compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Consta a los autos escrito libelar presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2006, mediante el cual la abogada Militza González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VENICIA HERRERA, demandó por Nulidad de Contrato de Venta al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO (Fols. 1-5).

En virtud de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por auto del 23 de noviembre de 2006 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, lo cual se verificó a través de cartel, dándose cumplimiento con las formalidades de ley el 17 de abril de 2007 (Fols. 33-52).

Tramitado el nombramiento de la defensora judicial, por diligencia del 19 de junio de 2007 compareció el abogado José Oscar Ardila y consignó instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por notificado del presente proceso (Fols. 54-61).

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, verificado el 26 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva al defecto de forma del libelo, lo cual, por decisión del 22 de octubre de 2007 el Tribunal de la causa declaró sin lugar, sin que esté sujeto a recurso conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 65-72).

En el lapso probatorio solo la parte demandante consignó su respectivo escrito, constituidas por el merito favorable de los autos y testimoniales, siendo admitidas por auto del 21-05-2008, librándose la respectiva comisión (Fols. 87-119).

Por auto del 14 de febrero de 2012 el Juez provisorio designado, ciudadano Ángel Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la distribución de la misma, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30-11-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de aquella al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 147-150).

Mediante sentencia dictada el 05 de marzo de 2013, el Juzgado en Función Itinerante declaró improcedente la pretensión en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta incoara la ciudadana ANA VENICIA HERRERA contra el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO.
III
MOTIVA
Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y toda vez que la sentencia recurrida se funda en la referida excepción, esta Superioridad se adentra al análisis del mencionado punto previo.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Compra-venta, incoada por la ciudadana ANA VENICIA HERRERA contra el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO, alusivo al documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado bajo el n° 24, Tomo 25, el 10 de agosto de 2005, mediante la cual la parte demandada dio en venta el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17-05, ubicado en la planta 17 del Edificio Nº 61, Tucuragua del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza “C”, de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Como fundamento de su acción, la ciudadana ANA VENICIA HERRERA (accionante) adujo:

• Que contrajo matrimonio con el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO el 18 de diciembre de 1976 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del actual Distrito Capital;
• Que en fecha 01 de diciembre de 1999 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil;
• Que en la referida sentencia de divorcio entre otras cosas, se acordó liquidar la comunidad conyugal, que nunca se realizó por haber llegado a un acuerdo, que cuando se consiguieran los compradores para los inmuebles firmarían los dos;
• Que se realizó la venta del inmueble ubicado en Cúa del Estado Miranda, en el cual firmaron en conjunto;
• Que el 10 de agosto de 2005 el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO vendió un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por el apartamento distinguido con el Nº 17-05, ubicado en la planta 17 del Edificio Nº 61, Tucuragua del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza “C”, de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido por el demandado el 30 de agosto de 1993;
• Que la venta se realizó sin el consentimiento de la actora, ya que para la fecha de venta le pertenecía el 50% a cada conyugue, por formar parte de los bienes adquiridos durante le matrimonio que no había sido liquidado.


Fundamentó su acción en los artículos 164, 168, 170, 760, 765 y 1.483 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º (defecto de forma del libelo de demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a que las ciudadanas compradoras, LIDIA LISBETH PORRAS GARCIA y MARÍA GRACIELA GARCÍA RICO, no fueron llamadas al presente juicio, siendo declarada por el A-quo sin lugar.


Por decisión del 05 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declaró improcedente la pretensión, señalando lo siguiente:

“(...) Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la nulidad del contrato de compraventa al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO, en su carácter de vendedor del inmueble, sin embargo, observa quien aquí decide que no fueron incluidos como demandados los compradores del inmueble ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCIA y MARIA GRACIELA GARCIA RICO, siendo tal omisión de absoluto importancia para la resolución de este juicio, toda vez que la eventual nulidad de la venta afectaría a las compradoras de las cuales se presume su buena fe al adquirir el inmueble, y quienes no formaron parte de este juicio, lo cual atentaría indudablemente contra su derecho a la defensa y al debido proceso.
Habida cuenta de la anterior situación, este sentenciador se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que en el caso bajo estudio existen relaciones jurídicas sustánciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por separado, por cuanto la decisión comprende y obliga a todos, teniendo efectos sobre terceros que no formaron parte del litigio.

…Omissis…

…Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana ANA VENICIA HERRERA en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCIA RICO. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia……”.


Declarado el litis consorcio pasivo necesario, la abogada Glen Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurrió la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 08 de julio de 2013.

Apelada la mencionada decisión por la representación de la parte actora corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario y resolver el recurso aquí deferido.

Con respecto a la precitada sentencia, sólo la representación judicial de la parte demandada compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 21 de octubre de 2013, dejándose constancia que la parte actora-recurrente no consignó observaciones a los mismos.

Al efecto, la parte demandada adujo:

- Que las partes habían contraído matrimonio el 18 de diciembre de 1976 y que el 01 de diciembre de 1999 se disolvió el vínculo conyugal, quedando pendiente la liquidación de la comunidad conyugal;
- Que nunca se efectuó la liquidación de la comunidad conyugal, por haberse llegado a un acuerdo entre las partes;
- Que el 10 de agosto de 2005 el ciudadano Adolfo García Rico vendió el inmueble objeto de la pretensión a las ciudadanas Lidia Lisbeth Porras García y María Graciela García Rico;
- Que se promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º (defecto de forma del libelo de demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron llamadas juicios las ciudadanas Lidia Lisbeth Porras García y María Graciela García Rico, en su carácter de compradoras del inmueble, siendo declarada por el A-quo sin lugar;
- Que habida consideraciones de lo acertado de la recurrida, sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.


Esta Alzada Observa:

En referencia a la figura procesal del litisconsorcio, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (2009), expresó:

“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…..”


El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem establece:

“Los litisconsortes se considerarán en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.


De las mencionadas normas, se deriva la existencia litisconsorcial, como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas mediante un estado de sujeción jurídica entre varias relaciones sustancialmente conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntariamente o forzosamente, sean actores o demandados, en las que prevalece la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trate de materias en que esté interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva cuyo efecto esté previsto expresamente.

Por otra parte, la Doctrina ha clasificado las relaciones litisconsorciales como aquella sujeta entre varias personas, en algunos casos de manera inquebrantable, que los vincula entre sí conforme a los mismos intereses jurídicos de manera que las modificaciones de la relación sustancial de que se trate, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes por imposición de la ley, que es la que aplica dicha integración.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, lo siguiente:

“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente (...)”.


De revisión exhaustiva de las actas procesales y de lo alegado por la parte actora, se evidencia que el presente asunto está dirigido a la nulidad de una venta realizada el 10 de agosto de 2005 por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO (demandado) a las ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCÍA y MARÍA GRACIELA GARCÍA RICO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado bajo el N° 24, Tomo 25, alusivo al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17-05, ubicado en la planta 17 del Edificio Nº 61, Tucuragua del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza “C”, de la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, de acuerdo a la conceptualización antes definida y visto que en el presente proceso se está demandando la nulidad de un documento de venta debidamente protocolizado (cursante a los folios 17 al 22), donde las compradoras, ciudadanas LIDIA LISBETH PORRAS GARCÍA y MARÍA GRACIELA GARCÍA RICO, no fueron demandadas, a pesar de la existencia de una relación sustancial común e intereses comunes entre los sujetos que comprenden la acción de compraventa de la cual se pretende su nulidad , por lo que no habiendo sido llamadas a juicio se estaría incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en nuestra Carta Magna, resultando forzoso declarar que las mencionadas ciudadanas debieron ser demandadas e instadas a comparecer y así poder ejercer las defensas de sus intereses, y no habiéndoseles citado, hace infundada la demanda que activó la jurisdicción, debiendo desechar aquella.

De ahí, que siendo la acción incoada la nulidad de venta, proceso en el cual es necesario demandar a todos los sujetos sumidos en el documento venta, ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, y no habiendo sido demandadas todas las personas con quienes debía conformarse la relación procesal, la demanda incoada resulta improcedente.
En consecuencia, este Tribunal en Alzada en aplicación de la jurisprudencia patria, deberá confirmar la resolución recurrida, proferida por el Juzgado en Función Itinerante del 05 de marzo de 2013, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, imponiéndosele costas del recurso.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 05 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la pretensión, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta sigue la ciudadana ANA VENICIA HERRERA en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE GARCÍA RICO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.




EXP. Nº AP71-R-2013-000728
N° 10.684
ACE/nmm
Inter.f.def